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Una empresa tras abonar 624 días de salarios de tramitación derivados de un pleito de despido disciplinario, reclamó al Estado el reintegro los salarios y cotizaciones que excedían de 90 días desde la presentación de la demanda a la sentencia que declaró tal improcedencia por primera vez. Tanto en vía administrativa, como en instancia y suplicación se confirma la denegación del reintegro del período referido al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, hasta que el Tribunal Constitucional resolvió sobre su inadmisión. Considerándose que la empresa no se opuso a su planteamiento, sin que sea óbice que no se tratara de uno de los tres supuestos expresamente mencionados en la LRJS art.119.Recurrida la sentencia en casación para unificación de doctrina, se admite la contradicción con la sentencia de contraste aportada donde se admitía el reintegro respecto de la suspensión debida a unas diligencias para mejor proveer.Se destaca que es un supuesto de suspensión también debido a una decisión del órgano jurisdiccional, no de las partes, y que no está previsto expresamente en la normativa procesal (TSJ Málaga 11-11-96, Rec 685/95).La responsabilidad del Estado transcurridos más de 90 días hábiles desde la presentación de la demanda hasta la sentencia que declara por primera vez la improcedencia del despido solo se exceptúa respecto de tres situaciones previstas expresamente en la LRJS art.119.Las excepciones deben interpretarse de forma estricta, en sus propios términos. De manera, que no cabe su extensión por aplicación analógica. La decisión del órgano jurisdiccional de plantear una cuestión de inconstitucionalidad suspende el proceso judicial, pero no puede ser achacada a la parte que debe ser resarcida y que no es responsable de la dilación. En sentido contrario, sí se descontarían la suspensión del juicio a petición de parte o el tiempo invertido en subsanar la demanda que sí son atribuibles a las partes.TS Pleno 24-3-22, EDJ 536001Rec 3666/18
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