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Una entidad acogida al sistema de liquidación de IVA diferido en las importaciones, no consigna la totalidad del IVA liquidado por la aduana pendiente de ingresar. Como consecuencia, recibe providencia de apremio por las cantidades dejadas de ingresar (LIVA art.167.Dos; RIVA art.74.1 y disp.adic 8ª).El contribuyente, en desacuerdo con la exigencia del recargo de apremio reducido del 10% (LGT art.28 y 167), presenta recurso contra ese acto.El TEAC, en su resolución recuerda que existen dos conceptos que tienden a confundirse, el inicio del periodo ejecutivo y el de la vía de apremio. Esta última, junto con el recargo correspondiente, solo es posible y legítima cuando no se haya satisfecho la deuda antes de la notificación (TS 13-12-22EDJ 2022/767322).La exigencia en este caso del recargo reducido del 10% es ajustada a derecho, ya que el ingreso del contribuyente se produce después de la notificación de la providencia de apremio, pero antes de la finalización del plazo previsto para su ingreso (LGT art.62.5). Ese recargo ejecutivo no resultaría exigible, si el contribuyente hubiera ingresado las cuotas por IVA a la importación antes de que le notificara la providencia de apremio.Tampoco se acoge la pretensión de la falta de proporcionalidad del recargo de apremio ordinario del 10%, ni aquella que señala la utilización de forma punitiva de los recargos.En base a los anteriores argumentos, el TEAC desestima el recurso presentado y confirma la aplicación del recargo de apremio reducido del 10%.TEAC 20-11-23Rec 5766/20NOTACon esta resolución, el TEAC modifica su criterio anterior, donde entendía que el recargo de apremio es aplicable en todo caso.
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