Una empresa suministradora de electricidad, cuyo capital pertenece mayoritariamente a una Administración local, constituye una fundación con la que pretende celebrar un convenio de colaboración, con el objetivo de realizar una donación anual, a fondo perdido, de una cantidad de dinero durante cuatro años. Con este dinero, la fundación podría pagar, a través de un denominado bono social, los recibos de electricidad y suministro doméstico a personas vulnerables que no puedan hacer frente a los recibos que les presente la entidad comercializadora, que tiene los mismos accionistas que la suministradora. Los criterios de acceso al bono social serían los establecidos por trabajadores sociales del Ayuntamiento. La entidad suministradora eleva consulta a la DGT, en la que le plantea varias cuestiones. Esta última aclara, en primer lugar, que su respuesta se limita exclusivamente a la realización por la fundación de la actividad de lucha contra la pobreza energética. Y seguidamente, responde lo siguiente:
1. Tratamiento fiscal que tendrían las donaciones y si la fundación puede acogerse al régimen fiscal de la L 49/2002.
Según los requisitos exigidos por la norma, no puede deducirse que haya cumplido con las obligaciones contables, ni que haya rendido las cuentas anuales, ni tampoco elaborado la memoria económica, de obligada presentación ante la AEAT, una vez suscrito el convenio y recibido la correspondiente suma de dinero (L 49/2002 art.3.8, 9 y 10).
Por tanto, dado que la fundación no cumple con los requisitos mencionados, no se puede acoger al régimen fiscal especial citado. No obstante, y tomando la presunción del carácter no lucrativo de la misma, y tal y como establece la normativa del IS, esta va a tributar por el régimen de entidades parcialmente exentas (LIS título VII, capítulo XIV).
De esta forma, las donaciones que reciba la fundación para el Bono Social, podrían estar exentas.
2. Deducción en la cuota del IS que tendría la entidad suministradora por la donación que pudiera hacer a la fundación (L 49/2002 art.16.a).
En principio, la realización de donaciones puede dar lugar a la obtención de los incentivos fiscales, pero tal hecho está condicionado a que se realicen a entidades sin fines lucrativos. Al no cumplir la fundación los requisitos necesarios para tener este carácter, la donación no conllevaría la obtención de incentivo fiscal alguno. En esta línea, el TEAC ha sostenido que para que el donante pueda aplicar los beneficios fiscales de la L 49/2002, es necesario que la donataria se encuentre incluida entre las entidades beneficiarias de mecenazgo (TEAC 5-2-15, EDD 3769).
En el caso de que la fundación sí reuniera los requisitos referidos, la donación daría derecho a acogerse a la deducción (L 49/2002 art.20).
Se exige, con carácter general, que la donación sea irrevocable, pura y simple (L 49/2002 art.17.1.a).
Adicionalmente, debe ser un acto de liberalidad que suponga un empobrecimiento voluntario del donante, es decir, la donación no puede realizarse con la finalidad de obtener una utilidad, más allá de la que eventualmente pueda establecer una norma (CC art.618).
En consecuencia, la DGT indica que no parece haber duda de que la entidad suministradora está obteniendo una utilidad por el pago de los recibos emitidos por la entidad comercializadora. Si no se hiciera la donación, la entidad comercializadora previsiblemente no cobraría los recibos emitidos a personas en riesgo de pobreza energética, lo que reduciría la expectativa de dividendos procedente de la entidad comercializadora hacia la entidad suministradora.
En definitiva, la donación no se realiza, o al menos no únicamente, con el ánimo de liberalidad o de empobrecimiento voluntario, sino que también, en alguna medida, tiene el efecto de limitar los efectos negativos del impago de los recibos de electricidad mediante la obtención del derecho a una deducción fiscal.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios