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Prueba de la inexistencia de incremento de valor del terreno a efectos del IIVTNU (RF 13/21 30 de Marzo de 2021 al 05 de Abril de 2021)

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El padre de la consultante falleció el 18-1-1971. La escritura pública de aceptación de la herencia se otorgó el 12-12-2019, asignando a un bien inmueble urbano el valor de 160.000 euros. Posteriormente, mediante escritura pública de fecha 28-9-2020, la consultante transmite la propiedad del inmueble heredado, por un valor de transmisión de 160.000 euros.De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la interpretación de las sentencias del TCo 59/2017 y TCo 126/2019, corresponde al sujeto pasivo del IIVTNU probar la inexistencia de una plusvalía real conforme a las normas generales sobre la carga de la prueba previstas en la LGT.La aportación por parte del sujeto pasivo de las escrituras públicas por las que adquiere y transmite un bien inmueble, constituyen, en principio y por norma general, un sólido principio de prueba de la inexistencia de incremento de valor del terreno. Así lo establece el Tribunal Supremo (TS 9-7-18, EDJ 513434), argumento repetido en muchas sentencias posteriores.Pero esta presunción de veracidad de las escrituras públicas no es absoluta, no constituyen una presunción iuris et de iure, sino una presunción iuris tantum, que puede ser destruida mediante prueba en contrario por parte de la Administración tributaria.Partiendo de la aceptación del valor de transmisión declarado por las partes (que se suponen independientes) en la escritura pública por la que el sujeto pasivo transmite la propiedad del inmueble, lo que no puede aceptarse es el valor declarado por la única voluntad del sujeto pasivo como valor de adquisición del inmueble.Respecto a la fecha de devengo del impuesto derivada de esta transmisión lucrativa, debe atenderse a la fecha de la transmisión (LHL art.109), sin que la Ley defina tal concepto. A este respecto, el Tribunal Supremo ha señalado que la fecha de la transmisión de los bienes en el caso de las transmisiones por causa de muerte, es la fecha del fallecimiento del causante, cualquiera que sea la fecha de la aceptación o adición de la herencia. Así, en el caso que nos ocupa, el devengo del IIVTNU respecto de la transmisión de la propiedad del inmueble por herencia se produjo el 18-1-1971, fecha del fallecimiento del padre de la consultante y no, como pretende la consultante, en la fecha de la escritura pública de aceptación de la herencia 12-12-2019.Por tanto, en la escritura pública de aceptación y adjudicación de la herencia del padre, la adquirente de los bienes debe otorgar a los bienes y derechos heredados el valor real que tuvieran a la fecha del devengo, es decir, a la fecha del fallecimiento del causante.De aceptarse lo manifestado por la consultante en ambas escrituras públicas, resultaría que el valor de mercado de la propiedad de ese bien inmueble en fecha 18-1-1971 sería idéntico al valor de mercado del bien inmueble en fecha 12-12- 2019. Esta pretensión resulta totalmente inverosímil teniendo en cuenta la evolución del mercado inmobiliario español durante todo ese largo período de tiempo.El valor del bien inmueble otorgado en la escritura pública de aceptación de la herencia no puede ser considerado como el valor de mercado que se hubiera pactado entre partes independientes en la fecha de la adquisición (fecha del fallecimiento del causante), sino que es un valor atribuido por la sola voluntad de una persona, en este caso, la heredera, que lo que hace es otorgar al bien inmueble un posible valor a la fecha de la escritura pública.DGT CV 12-2-21V0248-21

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