Con efecto 16-6-2015, se establece que la competencia para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística, la inspección de los actos y omisiones que puedan vulnerar la legalidad urbanística corresponde a las administraciones públicas, quienes pueden elaborar planes de inspección urbanística en el ámbito de sus respectivas competencias que fijen las prioridades de actuación.
El personal administrativo que tenga encomendado expresamente el ejercicio de la función inspectora tiene la condición de agente de la autoridad y puede realizar las siguientes funciones:
a) Entrar en las fincas y en las obras que sean objeto de inspección sin aviso previo y permanecer el tiempo necesario para realizar su función. No obstante, cuando el objeto de la inspección sea el domicilio de una persona, se debe obtener su consentimiento expreso para entrar o, si procede, la autorización judicial correspondiente.
b) Practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que se considere necesaria y en particular:
1. Reclamar que las personas presentes en el lugar inspeccionado se identifiquen o justifiquen los motivos de su presencia e informen sobre cualquier circunstancia relacionada con el cumplimiento de la legalidad urbanística.
2. Solicitar la comparecencia de la persona propietaria y de otras personas presuntamente responsables en el lugar inspeccionado o en la oficina pública designada por la persona inspectora.
3. Examinar los títulos administrativos habilitantes de que disponga la persona promotora de la actuación inspeccionada o que consten en los archivos de la administración que los haya otorgado.
4. Realizar mediciones y obtener imágenes fotográficas o en movimiento relativas a la actuación inspeccionada.
En el caso de actividades ilegales en suelo no urbanizable, terminadas o en curso de ejecución, sin contar con la autorización del departamenteo competente o contraviniendo las condiciones señaladas en la misma, deben instarse de la entidad local a adoptar las medidas protectoras previstas en la ley. En el caso de que la administración local no actúe en el plazo de 3 meses, puede hacerlo subsidiariamente el departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
La restauración del orden urbanístico infringido requiere la reposición de la realidad física alterada en el plazo concedido al efecto. Sin embargo, en cualquier momento anterior a la ejecución forzosa de una medida de restauración adoptada, la persona obligada puede instar la ampliación del plazo concedido, por un períod máximo de 6 meses, para su ejecución con indicación expresa de los motivos que la hacen necesaria. Este plazo no puede ser objeto de nueva ampliación y ha de facultar a la Administración a ordenar la ejecución forzosa de la medida de restauración. Sin embargo una vez iniciado el procedimiento dirigido a la formación, modificación o revisión de los planes urbanísticos y demás instrumentos de planeamiento, y para impedir que se generen perjuicios irreparables al interés público o a los propietarios de edificaciones o actuaciones que, habiendo sido previamente declaradas ilegales y sobre las que hubieran recaído órdenes de demolición administrativas o judiciales, puedan resultar conformes con la nueva ordenación que se está tramitando, el órgano competente para aprobar inicialmente el instrumento puede otorgar, de oficio o a instancia de los interesados, autorizaciones provisionales que afecten a dichas edificaciones o actuaciones preexistentes, previa comprobación de su conformidad con la nueva ordenación en tramitación.
Si el procedimiento se inicia a solicitud del interesado, transcurrido el plazo de 3 meses sin haberse notificado resolución alguna, puede entender desestimada su petición.
Las autorizaciones provisionales suponen que, durante el tiempo en el que desplieguen efectos, las edificaciones o actuaciones han de mantenerse en la situación en que se encuentren, siéndoles aplicables el régimen previsto para los edificios fuera de ordenación.
Los efectos de las autorizaciones provisionales se extinguen en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando las edificaciones o construcciones preexistentes obtengan una nueva licencia de obra o autorización del departamento competente en caso de tratarse de actuaciones en suelo no urbanizable que lo requieran.
b) Cuando las autorizaciones provisionales resulten contrarias a lo aprobado definitivamente en el instrumento de planeamiento.
c) Cuando transcurra un año desde su otorgamiento, en caso de modificaciones de planes urbanísticos. Cuando se trate de la revisión de un instrumento urbanístico el año podrá ampliarse a tres más.
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