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La tía de los consultantes ha fallecido recientemente. En su testamento estableció como heredero fiduciario a su ahijado sometido a condición para poder disponer de los bienes y convertirse en pleno heredero y a sus sobrinos como fideicomisarios. Además, dejó en legado un inmueble en favor de los consultantes y otro inmueble a favor de otros sobrinos y un legado en el que establecía que el dinero de sus cuentas bancaria, valores y otros productos financieros fuera distribuido en un legado de dinero con dos partes, una, a favor del heredero fiduciario, para cubrir sus impuestos antes de este último legado y el resto para los nueve sobrinos y el heredero fiduciario, en partes iguales.Se plantean las siguientes cuestiones:a) Cantidad a incluir en el legado de dinero: según la normativa del Impuesto: – constituye la base imponible del impuesto en las transmisiones mortis causa, el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles (LISD art.9);- en las sustituciones fideicomisarias se exige el impuesto en la institución y en cada sustitución, reputándose al fiduciario y a los fideicomisarios, con excepción del último, como meros usufructuarios, salvo que pudiesen disponer de los bienes por actos inter vivos o mortis causa, en cuyo caso se liquida por el pleno dominio (RISD art.47.3 y 53.3);Por lo tanto, los consultantes deberán tributar por el inmueble que reciben y por el legado monetario. El legado monetario se debe calcular en función del dinero que se destine al impuesto del fiduciario sin tener en cuenta este último legado. Actualmente, el fiduciario, al no tener facultad de disposición, debe tributar como si recibiera el usufructo de la herencia, y, por tanto, el legado a repartir será la diferencia entre la cantidad que exista en sus cuentas bancarias, valores y otros productos financieros menos los impuestos que le corresponden al fiduciario por recibir el usufructo de la herencia sin tener en cuenta este último legado.b) Aplicación de los intereses de demora en la prórroga (RISD art.68): dado que la prórroga en la presentación del Impuesto implica un aplazamiento del pago del mismo, el establecimiento de los intereses de demora en caso de prórroga está plenamente establecido en la LISD art.38.1 y RISD art.68. Por tanto, sí se devengan intereses de demora por los días transcurridos desde la finalización del plazo de seis meses para presentar la declaración del Impuesto hasta la efectiva presentación de la declaración del ISD dentro del plazo prorrogado, de conformidad con el RISD art.68.DGT CV 5-3-24V0322-24
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