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La cuestión a resolver consiste en determinar, si conforme a lo previsto en la Ley (LGSS disp.adic.18ª.1), en los casos en que un profesional colegiado que optó en su momento por el alta en el RETA, puede darse de baja para posteriormente incorporarse a la mutualidad de previsión social alternativa correspondiente, o bien debe permanecer en el RETA.El TS, tras examinar el marco normativo y jurisprudencial aplicable, considera que la norma de aplicación (LGSS disp.adic.18ª), cuya finalidad es regular el encuadramiento en el RETA de ciertos profesionales colegiados que ejercen por cuenta propia, se caracteriza por los siguientes objetivos: 1.Establecer la inclusión obligatoria en el RETA de los profesionales colegiados que ejercen una actividad por cuenta propia, como regla general.2.Disponer un régimen transitorio en función del momento del inicio de la actividad para los profesionales colegiados, con el objeto de respetar derechos adquiridos.3.Reconocer la validez de determinadas mutualidades de previsión social como alternativa al RETA4.Y garantizar la protección social de los profesionales colegiados, ya sea mediante su inclusión en el RETA o en las mutualidades previsión social, configurando un derecho de opción entre el régimen especial y las mutualidades de previsión social bajo determinadas condiciones, sin perjuicio de que resulte factible la afiliación a ambos regímenes de forma simultánea.La regla general es, por tanto, la inclusión en el RETA de quienes ejerzan una actividad por cuenta propia que requiera la incorporación a un colegio profesional. Como excepción a esa regla general se prevé que queden exentos de la obligación de alta en dicho régimen especial los colegiados que «opten o hubieren optado» por incorporarse a la mutualidad de previsión social que pudiera tener establecida el correspondiente colegio profesional, constituida con las exigencias previstas en el precepto, configurando este derecho de opción como ejercitable por una sola vez y de forma irrevocable, al establecerse de forma categórica que: «Si el interesado, teniendo derecho, no optara por incorporarse a la mutualidad correspondiente, no podrá ejercitar dicha opción con posterioridad».Por ello, considera la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en una interpretación literal de la norma, que el ejercicio de la opción a incorporarse a la mutualidad de previsión social que pudiera tener establecida el correspondiente colegio profesional solo es ejercitable una sola vez, sin que quepa la posibilidad de ejercitarlo cada vez que se produzca una baja del profesional colegiado en el régimen especial por haber cesado en la actividad y un alta posterior por haber reiniciado la actividad profesional.La interpretación literal, lógica, contextual y teleológica de la disposición adicional examinada conduce a negar que el derecho de opción reconocido en la misma pueda ejercerse cada vez que, como consecuencia de una previa baja por cese en la actividad profesional por cuenta propia, surja nuevamente la obligación de alta por reinicio de la actividad profesional, pues no cabe inferir del texto legal, una posibilidad de opción reiterada y permanente en el tiempo ante sucesivas bajas y altas en el RETA.TS cont-adm 23-7-25, EDJ 682916Rec 7850/21
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