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Profesión habitual en el RETA a efectos de calificar el grado de incapacidad permanente (RS 03/24 16 de Enero de 2024 al 22 de Enero de 2024)

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La cuestión a resolver consiste en determinar si la profesión habitual, a efectos de calificar el grado de incapacidad permanente en el RETA, es la que desarrollaba el beneficiario en el momento de sufrir el accidente no laboral del que trae causa la supuesta incapacidad permanente (en el caso resuelto, la de especialista de espectáculos ecuestres) o la que desarrollaba al tiempo de la emisión del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (la de gerente y administrador de empresa).Para el TS, conforme a su propia doctrina, la profesión habitual no es la desempeñada al tiempo de solicitarse la prestación sino la desempeñada cuando se sufren las lesiones que producen las reducciones anatómicas o funcionales graves de carácter definitivo y determinación objetiva susceptibles de mermar la capacidad laboral. Y la capacidad laboral a tener en cuenta, es por ello, la desarrollada de hecho y normalmente al tiempo del accidente. La norma se está refiriendo a las labores desarrolladas en el momento de sobrevenir el accidente, que son el medio de vida del trabajador, para identificar la profesión habitual, que, por esas razones, no es la desempeñada al tiempo de la emisión del dictamen del EVI, como erróneamente sostiene la sentencia recurrida, sino la desempeñada al sufrir las lesiones origen de la incapacidad permanente, y ello con independencia de que entre ambas fechas (del accidente y del dictamen del EVI) haya transcurrido un período de tiempo más o menos dilatado, factor intranscendente a estos efectos.Por si subsistiere alguna duda, la normativa específica (D 2530/1970 art 36.2) viene disponiendo, de forma ininterrumpida, que en el RETA se entiende por profesión habitual la actividad inmediata y anterior desempeñada por el interesado y por la que estaba en alta en este régimen al producirse la incapacidad permanente protegida por el mismo.En consecuencia, se concluye la profesión habitual ha de ser la desarrollada al momento de producirse el accidente del que derive la incapacidad permanente y no la posterior que, eventualmente, puede estar desarrollándose cuando el EVI emite su dictamen.TS 22-11-23, Rec 3804/20EDJ 783640

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