En el acuerdo de liquidación de intereses inicial no se especifica cuál es el interés de demora que, a juicio de la Administración, resulta de aplicación (interés legal del dinero o interés legal incrementado), si bien se reflejan los porcentajes correspondientes al interés legal vigente a lo largo del periodo de devengo. Hay que aclarar que el concepto de interés de demora previsto en la LGT art. 26 incluye tanto el interés legal del dinero como el interés legal incrementado.
Para calificar un error como material, de hecho o aritmético, se exige que el mismo se desprenda de los propios documentos incorporados al acto, circunstancia que no tiene lugar en el caso objeto de reclamación, ya que del acuerdo originario de liquidación de intereses de demora no se desprende que se haya producido tal error, circunstancia que habría exigido que la Administración hubiera hecho referencia en el citado acuerdo a que resultaba de aplicación el interés de demora consistente en aplicar el interés legal del dinero vigente a lo largo del periodo en el que aquel resulte exigible, incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente, y que el error hubiera sido material o aritmético, es decir, que hecha la citada precisión, hubiese consignado de forma errónea los porcentajes aplicables.
En el presente caso el error no resulta de los propios documentos incorporados al expediente administrativo, sino que es necesario llevar a cabo una valoración jurídica de las normas aplicables que no resulta del acuerdo originario, circunstancia esta que no puede realizarse al amparo del procedimiento de rectificación de errores previsto en la LGT art.220.
Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, los errores materiales, de hecho o aritméticos deben ser manifiestos, meridianos, patentes, indiscutibles e independientes de cualquier opinión, criterio, calificación o interpretación de las normas jurídicas, resultando del examen del propio expediente, lo que no ocurre en el caso analizado.
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