El procedimiento de regularización de la información catastral es de aplicación a los municipios y durante el periodo que se determine mediante resolución de la Dirección General del Catastro que debe publicarse en el BOE.
No obstante, el plazo previsto en tal resolución puede ser ampliado por decisión motivada del mismo órgano, que ha de ser publicada en el BOE. Desde este momento, las declaraciones que se presenten fuera del plazo previsto por la correspondiente normativa no pueden ser objeto de tramitación conforme al procedimiento de incorporación mediante declaraciones al efecto, sin perjuicio de que la información que se contenga en ellas y los documentos que las acompañen se entiendan aportados en cumplimiento del deber de colaboración y puedan ser tenidos en cuenta a efectos del procedimiento de regularización.
Todas las actuaciones objeto de regularización quedan excluidas de su tramitación a través de fórmulas de colaboración.
Para la determinación del valor de referencia de mercado se establece un régimen transitorio que prevé la elaboración de un informe anual del mercado inmobiliario como base de la determinación de los diferentes módulos de valor. Las directrices y criterios específicos de aplicación se determinan del siguiente modo:
– para los bienes inmuebles urbanos, así como para las construcciones situadas en suelo rústico, con arreglo a las normas vigentes para el cálculo de los valores catastrales, deben fijarse anualmente para cada municipio los módulos de aplicación;
– para el suelo rústico no ocupado por construcciones, deben aplicarse los módulos de valor de cada cultivo, fijados anualmente para cada municipio, corregidos por factores objetivos de localización, agronómicos y socioeconómicos, cuando así se justifique por el mencionado informe anual del mercado inmobiliario.
En la forma en la que reglamentariamente se determine, la Dirección General del Catastro debe estimar de forma objetiva, para cada bien inmueble y a partir de los datos obrantes en el catastro, su valor de referencia de mercado, entendiendo por tal el resultante del análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos en las transacciones inmobiiarias efectuadas, contrastados con las restantes fuentes de información de que disponga.
Para todo ello debe elaborarse un mapa de valores que contenga la delimitación de ámbitos territoriales homogéneos de valoración a los que ha de asignarse módulos de valor de los productos inmobiliarios representativos en dichos ámbitos, y que ha de publicarse con periodicididad mínima anual, previa resolución, en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro.
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