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La Administración, al no constar que se haya presentado declaración del IRPF, inicia un procedimiento de comprobación limitada. Conforme a los datos obrantes en su poder y las imputaciones realizadas por terceros, adjunta propuesta de liquidación provisional. El interesado formula alegaciones que no son aceptadas por la Administración.Disconforme con la liquidación final, el contribuyente interpone, primero, recurso de reposición y, posteriormente, reclamación económico-administrativa. El TEAR, como cuestión previa y de oficio, analiza la procedencia de iniciar un procedimiento de comprobación limitada con propuesta de liquidación y sin requerimiento previo. En este sentido, expone que el inicio con propuesta de liquidación (LGT art.137.2) debe calificarse de excepcional y solo aplicable cuando existan datos que permitan practicar una propuesta de liquidación suficientemente motivada. Al estar ante un no declarante debió permitírsele acreditar las circunstancias que le condujeron a no declarar, debiendo estimar, por ello, la reclamación: el procedimiento debió iniciarse mediante requerimiento para no conculcar el derecho de defensa del interesado.La Administración, al considerar el fallo gravemente dañoso y erróneo, interpone recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.El TEAC, analizada la normativa aplicable, expone los siguientes argumentos:a) La Administración puede iniciar un procedimiento de comprobación limitada cuando el contribuyente no ha presentado su autoliquidación y obren en su poder antecedentes que pongan de manifiesto la obligación de declarar (RGGI art.163 c).b) La obligación de presentar la autoliquidación por el IRPF (LIRPF art.96) no es cuestionada por el obligado tributario.c) De los supuestos en los que puede iniciarse el procedimiento de comprobación limitada mediante notificación de propuesta de liquidación, la norma no excluye los casos de no presentación de la autoliquidación (LGT art.137.2). Por lo tanto, «ubi lex non distinguit, nec non distinguere debemus» (si la ley no diferencia, tampoco debemos diferenciar nosotros).d) Cuando se inicia un procedimiento mediante propuesta de liquidación provisional se abre al interesado la posibilidad de formular cuantas alegaciones convengan a su derecho, tanto para cuestionar los datos de partida como para acreditar la concurrencia de circunstancias personales o patrimoniales que exijan modificar la propuesta (LGT art.93, 94, 108.4 y 138). Por tanto, el inicio mediante propuesta de liquidación no vulnera el derecho de defensa del interesado.Por todo ello, el TEAC unifica criterio en el sentido de que resulta posible iniciar el procedimiento de comprobación limitada mediante la notificación de una propuesta de liquidación provisional aun cuando se vaya a regularizar la situación de un obligado que no ha presentado la declaración, siempre que la Administración disponga de la información suficiente en los términos de la LGT art.137.2 y ponga dicha información a disposición del obligado tributario junto con la notificación de la propuesta de liquidación.TEAC unif criterio 26-5-21EDD 2021/18585
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