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Tras ponerse de manifiesto por el Tribunal Supremo la imposibilidad de aprobar el canon de regulación y tarifa de utilización del agua una vez iniciado el periodo impositivo (TS 3-4-18, EDJ 39104), se suceden diversas reclamaciones frente a la Confederación Hidrográfica del Guadiana. En el caso particular objeto de autos, el contribuyente, sin agotar la vía ordinaria de recurso, presenta escrito instando la nulidad de pleno derecho de la liquidación, ya firme, sobre el fundamento de la extemporaneidad en la práctica de la misma. Si bien la solicitud de nulidad es inadmitida por parte de la Administración, en vía contenciosa, el Tribunal estima las pretensiones del reclamante. Toma como precedentes procedimientos judiciales que habían declarado la nulidad de este tipo de liquidación por infracción del RDLeg 1/2001 art.114.7 (Ley de Aguas).Cabe precisar que la resolución se pronuncia sobre el fondo del asunto, tomando como antecedentes pronunciamientos judiciales sobre actos, que si bien idénticos, no habían adquirido firmeza. Sin embargo, no entra a analizar la procedencia o no de la inadmisión de la acción de nulidad invocada por la Administración, ni concreta, tampoco, el motivo, de entre los tasados por la LGT art.217, en que se puede amparar tal admisión. Se limita a afirmar que la acción de nuliad tiene cabida frente a actos firmes que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo.La cuestión con interés casacional objetivo para la fijación de jurisprudencia, consiste en determinar si la doctrina del TS 3-4-18, EDJ 39104 permite revisar en favor del contribuyente actos administrativos de liquidación, que han quedado firmes por haber sido consentidos, al no haber sido recurridos en tiempo y forma y, en particular si esta posibilidad aparece cuando las liquidaciones se hubieran dictado de forma extemporánea. En caso de una respuesta afirmativa, habría que precisar en virtud de qué título jurídico, esto es, determinar la causa legal de nulidad.El Tribunal Supremo recuerda que es doctrina reiterada (TS 18-5-20, EDJ 556180) que:a) El procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho constituye un cauce extraordinario para, en supuestos determinados y tasados (LGT art.217), expulsar del ordenamiento jurídico aquellas decisiones que, no obstante su firmeza, incurren en las más groseras infracciones del ordenamiento jurídico (TS 19-2-18, EDJ 8548). b) El procedimiento de nulidad sacrifica la seguridad jurídica en beneficio de la legalidad cuando ésta es vulnerada de manera radical, lo que obliga a analizar la concurrencia de los motivos tasados «con talante restrictivo» (TS 13-5-13, EDJ 100557). c) La acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto tributario firme, sino solo aquellas que constituyan un supuesto tasado de nulidad plena, de manera que -dada la previa inacción del interesado, que no utiliza en su momento el cauce adecuado para atacar el acto con cuantos motivos de invalidez tenga por conveniente- la revisión de oficio no es remedio para pretender la invalidez de actos anulables, sino solo para revisar actos nulos de pleno derecho (TS 14-4-10, EDJ 45289).En base a esta doctrina y tras matizar la incongruencia en que ha incurrido la sentencia de instancia, que acoge la nulidad de pleno derecho sin tan siquiera indicar que supuesto es el que concurre en el presente caso, el Tribunal Supremo concluye que:i) No hay causa clara de nulidad de pleno derecho:1.- Cuando la liquidación girada infringe un plazo esencial (si se verifica la certeza de este hecho), esto conlleva la anulabilidad del acto pero no la nulidad radical del mismo (L 39/2015 art.48.3). 2.- La adopción de una resolución impugnable fuera del tiempo establecido para ello nada tiene que ver con la infracción total y absoluta del procedimiento -causa en la que el recurrente sustenta su pretensión (LGT art.217.1.e)-. Se confunden instituciones elementales de derecho administrativo, como son los efectos de la superación del plazo legal con la infracción absoluta del procedimiento.3.- No concurre la causa genérica de la LGT art.217.1.g -también invocada por el recurrente- pues haría falta que en la Ley de Aguas se previera de modo específico, para una infracción determinada del ordenamiento jurídico, la nulidad de pleno derecho como efecto de la vulneración. Esta previsión no se da en el presente caso. ii) El fallo de la sentencia objeto de recurso de casación incurre en un salto lógico en el vacío, al asociar, sin más argumento, la nulidad de un acto limitado a la inadmisión del procedimiento de nulidad de oficio con la devolución de las cantidades ingresadas por razón de las liquidaciones, sin advertir que la consecuencia de la invalidezdel acto de inadmisión preliminar es el otorgamiento del derecho del administrado al trámite exigible y omitido, no a todo trance la nulidad de pleno derecho del acto. Además, el fallo no declara formalmente la causa de nulidad, simplemente anula la resolución de inadmisión y, acto seguido y sin más decisión, ordena la devolución de lo ingresado.TS 21-7-22, EDJ 645974NOTAEsta materia ya ha sido objeto de análisis en sentencias previas, entre otras, TS 9-3-22, EDJ 525092 o TS 5-4-22, EDJ 538231.
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