Un convenio colectivo, durante su vigencia, no puede ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo:
– pacto en contrario, negociado por las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representivas de carácter estatal o autonómico (ET art.83.2) ;
– la prioridad aplicativa en determinadas materias del convenio de empresa, grupo o pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas (ET art.87.1).
En este sentido, las materias sobre las que dichos convenios tienen prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o provincial son las siguientes:
a) La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa.
b) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.
c) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.
d) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de los trabajadores.
e) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por la presente Ley a los convenios de empresa.
f) Las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.
g) Aquellas otras que dispongan los acuerdos interprofesionales y los convenios colectivos sectoriales de ambito estatal o autonómico (ET art.83.2).
Sin embargo, expresamente se señala que dichos acuerdos y convenios colectivos no pueden disponer de la prioridad aplicativa del convenio de empresa.
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