La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si en los supuestos de prestaciones derivadas de accidente de trabajo en los que se declare la responsabilidad empresarial directa a su abono por haber incumplido sus obligaciones de Seguridad Social, en especial por falta de alta, se debe o no, en su caso, declarar la responsabilidad a su anticipo por parte de la mutua aseguradora, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria, en el supuesto de insolvencia empresarial, del INSS y de la TGSS como sucesores del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.
En la sentencia recurrida (TSJ Galicia 25-11-10), si bien se declara la responsabilidad directa empresarial con obligación de reintegro por parte de la empresa a la mutua de las cantidades prestacionales anticipadas en un supuesto de falta de alta del trabajador accidentado en la seguridad social con anterioridad al hecho causante, sin embargo no se declara la responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS en caso de insolvencia empresarial.
Entiende el TS que el cuadro de responsabilidades que surge en los supuestos de falta de afiliación, alta o cotización está compuesto de los siguientes elementos: 1) el empresario incumplidor de estos deberes es, en principio, el responsable directo de las prestaciones previstas para remediar las consecuencias del accidente; 2) la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tiene obligación de anticipar de manera inmediata el pago de tales prestaciones al accidentado, si el empresario responsable directo no lo hace; 3) subsiste la responsabilidad indirecta de garantía de las prestaciones a cargo de la entidad gestora, para el supuesto de insolvencia del sujeto responsable de las mismas, sea la empresa sea la mutua patronal; y 4) el anticipo de prestaciones por parte de la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales subroga en su caso a ésta en los derechos del accidentado tanto frente al empresario responsable directo, como frente al INSS responsable por vía de garantía.
Por tanto se debe declarar el establecimiento de responsabilidades, directa para el empresario, y subsidiaria para el INSS y la TGSS, sin perjuicio del deber de anticipo que sobre la mutua recae, la cual por tanto puede repetir luego contra el empleador, y si éste resultara insolvente, frente al INSS y la TGSS, en cuanto Fondo de Garantía.
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