Una persona fallecida en el año 2010 percibió en dicho año prestaciones económicas provenientes de la Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia (L 39/2006), planteándose la consideración fiscal de dichas prestaciones y si existe obligación de hacer declaración de la renta por la persona fallecida.
En este caso, las prestaciones económicas públicas vinculadas al servicio, para cuidados en el entorno familiar y de asistencia personalizada que se derivan de la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, están exentas en el IRPF (LIRPF art.7.x). En consecuencia, la “prestación económica vinculada al servicio”, la “prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales” y la “prestación económica de asistencia personal”, no tributan en el IRPF y, por tanto, no habrá obligación de consignarlas en la declaración de dicho impuesto en el supuesto de que hubiese que presentar la misma.
Sin embargo, en el supuesto de una determinada mutualidad general obligatoria de funcionarios que tiene reconocidas ayudas adicionales a los servicios y prestaciones económicas del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, y teniendo en cuenta que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares (LIRPF art.17.2.a.2ª), en consecuencia, las citadas ayudas que se conceden para la contratación de asistencia personal, para cuidados en el entorno familiar o vinculada a un servicio estarán sujetas al IRPF, como rendimientos del trabajo, y por tanto a su sistema de retenciones, sin que le resulte de aplicación ninguna de las exenciones contempladas en la LIRPF art.7. En este caso, si bien se tiene reconocida la situación de dependencia, las cantidades satisfechas no provienen de la aplicación de la L 39/2006.
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