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Prestación por desempleo después de un ERTE COVID-19 (RS 47/25 18 de Noviembre de 2025 al 24 de Noviembre de 2025)

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El demandante, tras haber finalizado su relación laboral por expediente de regulación de empleo en septiembre de 2022 y habiendo percibido prestaciones por desempleo asociadas a un ERTE-COVID-19, solicita el reconocimiento de una nueva prestación. El Juzgado de lo Social estima la demanda, reconociendo el derecho a una prestación de desempleo por 720 días, criterio confirmado por el TSJ. El SEPE recurre en casación unificadora, alegando que el tiempo de percepción de prestaciones por ERTE-COVID-19 no debe ser computado como periodo cotizado para generar un nuevo derecho a la prestación.La cuestión a resolver consiste en determinar si deben computarse los periodos consumidos de prestación de desempleo durante el ERTE COVID-19 como de ocupación cotizada para futuras prestaciones por desempleo.El TS recuerda que esta cuestión ya ha sido resuelta por su doctrina (TS 16-11-23, EDJ 753863; 23-2-24, EDJ 514294; 30-1-24, EDJ 504977; 30-1-24, EDJ 504956; 5-6-24, EDJ 585554, entre otras). En ella se indica que la regla general de esta materia contenida en la LGSS determina que a efectos de determinar la duración de la prestación por desempleo no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la prestación (LGSS art.269).En relación a la normativa del COVID-19 (RDL 8/2020 art.24 y 25; RDL 30/2020 art.8.7), no introduce una nueva regla que alteren la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado que permita generar un nuevo periodo de desempleo.Aunque es cierto que se señala que la exoneración de las cuotas empresariales no tiene efectos para el trabajador, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos (RDL 8/2020 art.24.2), no puede extraerse de dicha expresión la consecuencia de considerar como cotizado para desempleo el tiempo durante el que se perciben las prestaciones por suspensión del contrato por fuerza mayor derivada del COVID-19.De lo anterior se concluye que lo que ha querido el legislador con esa normativa especial es que el trabajador no se vea perjudicado por la exención de la cuota empresarial durante los periodos de percepción de desempleo por un ERTE COVID-19, en el sentido de que su situación jurídica quede en los mismos términos que resultarían de haberse aplicado la previsión que obliga a la empresa a ingresar durante ese periodo la aportación que le corresponda (LGSS art.273.2). Por lo expuesto, se estima el recurso.TS 21-10-25, EDJ 745292

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