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En el año 2017, Doña B falleció habiendo otorgado testamento en el que designaba como heredera a su madre, Doña C, sustituida vulgarmente por su hermano Don A. Doña C falleció en 2018, haciendo constar en la escritura que Doña C murió sin aceptar la herencia de su hija, por lo que el derecho a aceptar o repudiar dicha herencia correspondía a sus herederos (CC art.1.006) y, que en julio de 2017 Doña C había presentado declaración por el Impuesto de Sucesiones devengado por el fallecimiento de su hija.Se plantea si se produce la aceptación tácita de la herencia por la mera presentación de la declaración del Impuesto. La aceptación de la herencia es un acto en virtud del cual la persona llamada a la herencia del causante, por testamento o abintestato, manifiesta la decisión de asumir su condición de heredero. Este acto es enteramente voluntario y libre, y además es una facultad transmisible (ius transmissionis) (CC art.988 y 1.006).La aceptación puede ser pura y simple o a beneficio de inventario. La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita, siendo la primera la que se manifiesta en documento público o privado y, la segunda, la que se hace por medio de actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero (CC art.999).Además de los supuestos recogidos en el CC, en los que se considera aceptada la herencia (CC art.1.000), para la jurisprudencia existen otros en los que se produce una aceptación tácita. Así ocurre cuando el llamado como heredero realiza los siguientes actos: 1) Actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, que implica que la actuación del llamado revela de forma clara, precisa e inequívoca la voluntad de aceptar la herencia (TS civil 10-5-19, EDJ 574934), es decir, aquellos actos que por sí mismos revelan la intención de querer ser o manifestarse como herederos (TS civil 12-7-96, EDJ 6107; civil 27-6-00, EDJ 15190). Deben tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia, y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar.2) Actos que son incompatibles con la ausencia de la voluntad de aceptar (TS civil 10-5-19, EDJ 574934). En concreto, se ha negado la adquisición de la condición de heredero, y por tanto la eficacia de actos de aceptación, a la solicitud de la declaración de herederos en un expediente de jurisdicción voluntaria (declaración de herederos ab intestato), como trámite previo y distinto a la aceptación de la herencia (TS civil 26-7-02, EDJ 34245) y al pago del Impuesto de Sucesiones por sí solo (TS civil 20-1-98, EDJ 170), ya que solo adquiere dicha relevancia positiva cuando va unido a otros hechos decisivos, como es el pago con bienes del propio caudal hereditario, o es seguido de la realización de las operaciones particionales (TS civil de 14-3-78, EDJ 67).Por lo expuesto, la mera presentación de la declaración por parte de Doña C, no supuso en ningún momento una verdadera aceptación de la herencia de Doña B. No es un acto que manifieste su voluntad de aceptar, pues su propia naturaleza de acto debido en orden ajeno al civil sucesorio no revela tal condición. El TEAC está de acuerdo con el criterio de la Administración, lo que implica la aplicación de la figura del ius transmissionis en virtud de la cual, al haber fallecido Doña C sin aceptar la herencia de su hija, el reclamante tenía derecho a aceptar la herencia de su hermana, como así procedió mediante escritura de aceptación y adjudicación de la herencia en 2018.TEAC 30-5-25EDD 2025/629770
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