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En el caso objeto de recurso de alzada ante el TEAC, un persona recibió una donación de padre, mediante el traspaso de unos valores desde una cuenta titularidad del donante a otra, titularidad del donatario, el 10-1-2008.La cuestión objeto de análisis versa sobre la prescripción del derecho a liquidar (LGT art.66), al alegar el recurrente que su obligación de declarar la donación concluyó, como muy tarde el 25-2-2012, de forma que, cuando se presentó la autoliquidación por el ISD el 24-4-2013, habrían transcurrido los cuatro años de prescripción.En el RISD se establece que, en las adquisiciones que tengan su causa en una donación o en otros negocios jurídicos a título lucrativo e inter vivos incorporados a un documento privado, el plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del momento en que, conforme al CC art.1227, la fecha del documento surta efectos frente a terceros (RISD art.48).En las donaciones efectuadas por medio de transferencias bancarias, se venía defendiendo que el RISD art.48 establecía una regla de prescripción aplicable siempre a las donaciones, y también a otros negocios jurídicos a título lucrativo e inter vivos incorporados a un documento privado. Ello era consecuencia de la aplicación normativa del principio de la actio nata, porque la Administración no está en condiciones de actuar frente a unas operaciones que se suceden en el ámbito de la esfera estrictamente privada de los intervinientes, y sin ninguna proyección exterior, aunque las exigencias de seguridad jurídica también imponían fijar un momento límite desde el que habría un hecho relevante que trascendiera al exterior, a partir del cual empezaría a devengarse el plazo de prescripción.Sin embargo, esta postura hoy es insostenible. El Tribunal Supremo consideró que, para determinar el inicio de la prescripción, debe estarse a lo establecido en la LGT art.67.1, que fija ese momento en el de finalización del plazo para autoliquidar o declarar, que no puede alterarse por lo establecido en el RISD art.48.2, en virtud del principio de jerarquía normativa. Por ello, el TEAC concluye que, a los efectos del ISD, el inicio del plazo de prescripción para liquidar la obligación tributaria derivada de las donaciones acreditadas mediante transferencias bancarias, únicamente reflejadas en los correspondientes apuntes bancarios, el inicio de ese cómputo tiene lugar el día siguiente al transcurso de los 30 días hábiles posteriores a la fecha en que consta en dichos apuntes que fueron efectuadas las referidas transferencias.Si aplicamos esta regla al presente caso, resulta que la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la donación, realizada en operación bancaria fechada 10-1-2008, empezó a correr el día 22-2-2008 en que vencía dicho plazo de 30 días. Así, cuando se presentó autoliquidación el 24-4-2013, ya habían pasado cuatro años, habiendo prescrito el derecho a liquidar.TEAC 29-2-24EDD 2024/8652
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