4
El objeto del presente recurso de alzada consiste en analizar la posible tributación por el ISD de Doña A, como consecuencia de la condonación de deuda que la entidad X (de la que es titular Doña A a través de un entramado de sociedades), mantenía con una entidad Y, cuya titularidad pertenece en un 100 % a su padre, por constituir el hecho imponible del ISD (LISD art.3).Para ello se debe analizar la posible prescripción del derecho de la Administración a liquidar el ISD.La Agencia Tributaria de Cataluña consideraba que la deuda no se encontraba prescrita. Entendía que el plazo de prescripción se había iniciado el 3-4-2018, cuando por parte de la Inspección de la AEAT se tuvo conocimiento de la existencia del documento privado de renuncia a la deuda de fecha 10-5-2012, al haber sido remitido por las autoridades del País 1. Este dies a quo se había fijado en aplicación del RISD art.48.2, según el cual, en las adquisiciones que tengan su causa en una donación o en otros negocios jurídicos a título lucrativo e inter vivos incorporados a un documento privado, el plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del momento en que, conforme al CC art.1.227, la fecha del documento surta efectos frente a terceros.El Tribunal Regional, en la resolución que es objeto de recurso, señalaba que el Tribunal Supremo (TS 30-1-20, EDJ 747502) había declarado la inaplicación de lo dispuesto en el citado RISD art.48.2 por extralimitación reglamentaria, y trasladaba el inicio de la prescripción al fin de la fecha de presentación de la autoliquidación o declaración computado desde el día del devengo del hecho imponible (LGT art.67.1; RISD art.48.1). Pero de la documentación aportada, no se podía deducir con la suficiente seguridad jurídica cuándo tuvo conocimiento la autoridad del País 1 del documento privado de condonación, o cuando fue debidamente contabilizado y depositadas las cuentas en el registro público del País 1 correspondiente. Por ello, rechazaba que se hubiera producido la prescripción, al considerar que, como las fecha que pudieran ser consideradas como devengo no eran claras, tampoco podía fijar el dies a quo del plazo de prescripción.El TEAC parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes mencionada (TS 30-11-20, EDJ 747502), que consideró que, para determinar el inicio de la prescripción, debía estarse a la LGT art.67.1, que fija ese momento en el de finalización del plazo para autoliquidar o declarar. No obstante, con carácter previo, debe determinarse el momento del devengo del Impuesto, que en el caso de las transmisiones lucrativas inter vivos, se fija en el día que se cause o celebre el acto o contrato (LISD art.24.2).En el presente caso, se trata de una condonación de deuda recogida en un documento de carácter privado fechado por las partes el 10-5-2012, sin que la Administración autonómica haya aportado elemento probatorio alguno que permita deducir que no es esta la fecha en la que se celebró el acuerdo de renuncia, esto es, el momento en el que la LISD determina devengado el impuesto.La Administración, mantiene su postura de computar el devengo desde que el documento privado fue remitido por las autoridades del País 1, obviando la inaplicación del RISD art.48.2, lo cual no resulta posible, tal y como se ha expuesto.Dado que el devengo ha quedado fijado en el 10-5-2012, el plazo de prescripción se inicia al día siguiente del transcurso de los 30 días hábiles posteriores al documento privado de condonación, fin del plazo para presentar la declaración o autoliquidación.A la vista de lo expuesto, se concluye que el derecho a liquidar el ISD se encuentra prescrito, ya que las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación notificada el 14-5-2018, esto es, una vez transcurridos más de cuatro años desde el devengo.TEAC 28-4-25EDD 2025/591330
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios