En el caso de obras realizadas sin licencia y, por lo tanto ilegales e inautorizadas, se puede tener en cuenta el plazo de prescripción de la acción de restauración de la legalidad contado desde el momento del término efectivo de su finalización y hasta la fecha de incoación del correspondiente expediente repositorio de la legalidad urbanística. Este plazo según la L Galicia 9/2002 art.210 redacc L Galicia 2/2010 es de 6 años (para el ejercicio de la acción de restauración de la legalidad urbanística).
La cuestión es determinar en qué momento las obras son, efectivamente, realizadas y concluidas.
En el presente caso se alega que las obras estaban prescritas por cuanto que se habían realizado más allá de los 6 años del plazo de prescripción y, por lo tanto, pretender legalizar una acción prescrita es contrario a derecho; máxime cuando se trata de un error judicial basándose en documentos erróneos (fotos que no reflejan la realidad).
La acción de restauración de la legalidad urbanística tiene un plazo de prescripción de 6 años desde que las obras se terminaron. Si se pretende un plazo diferente debe recurrirse basándose en argumentos y razonamientos que estén dirigidos a demostrar que se ha producido la prescripción; razonamientos entre los que puede encontrarse el error judicial ya que este es un procedimiento que ha de constatar si la resolución jurisdiccional que constituye su objeto cumple con los parámetros de lógica y razonabilidad que resultan inexcusables en toda decisión judicial y responde a un criterio hermenéutico o aplicativo que, pese a que pueda ser objeto de polémica, es reconducible a alguno de los que tiene reconocidos el ordenamiento jurídico.
Por ello, solo es error judicial y, en este caso justificaría la prescripción de la acción, si hubiera una ostensible e indubitada justificación que exteriorice un desconocimiento del ordenamiento jurídico, por la falta de aplicación de la norma que necesariamnete haya de ser observada en el caso litigioso. Ha de ser patente, indubitado e incontestable.
NOTA
La regulación aplicable en esta sentencia es la LGalicia 9/2002 redacc L Galicia 2/2010.
La actual LSGA prevé que si estuvieran acabadas las obras sin licencia, comunicación previa u orden de ejecución, o incumpliendo las condiciones señaladas en las mismas, la persona titular de la alcaldía dentro del plazo de 6 años, a contar desde la total terminación de las obras, puede iniciar expediente de reposición de la legalidad. Se ha de tomar como fecha de terminación de las obras la que resulte de su efectiva comprobación por laAadministración actuante, sin perjuicio de su acreditación por cualquier otro medio de prueba válido en derecho. Transcurrido el plazo de caducidad de 6 años sin que se hayan adoptado las medidas de restauración de la legalidad urbanística, quedarán sujetas al régimen previsto para los edificios fuera de ordenación en el art.90 (LSGA art.153).
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