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El 4-7-2019 el TSJ dicta sentencia declarando nulo el despido colectivo, condenando a la empresa a la readmisión de todos los trabajadores afectados. Uno de los afectados insta la ejecución alegando que la sentencia no le había sido notificada y que solo tuvo conocimiento de ésta el 25-2-2020, cuando se la envió por correo electrónico la administración concursal, por lo que al haber instado la ejecución el 15-7-2020 no había prescrito su derecho (LRJS art.279; RD 463/2020; RD 537/2020).El TSJ dicta auto desestimando el recurso de reposición que estima la excepción de prescripción de la acción para instar la ejecución de la sentencia firme de despido, alegada por la empresa y la administración concursal, al haber transcurrido el plazo de 3 meses siguientes a la firmeza de la sentencia. Contra dicho auto se recurre en casación por el trabajador.La cuestión a resolver es si se encuentra prescrita la acción del trabajador para solicitar la ejecución de la sentencia que declara la nulidad del despido colectivo, en lo que se refiere a la pretensión de readmisión o extinción de la relación laboral.Determina el TS que la LRJS obliga a la empresa a notificar a los trabajadores afectados por el despido colectivo la demanda de impugnación colectiva del mismo, y en el caso de autos ha quedado acreditado (LRJS art.124.9):1.Que la empresa el 18-7-2019 cumplió esa obligación mediante el correo electrónico remitido a todos los trabajadores, entre ellos el demandante. 2.Que el recurrente tuvo conocimiento de la sentencia a través de la notificación enviada por los representantes al grupo de whatsapp del que él formaba parte.Además, argumenta el TS que la norma procesal establece un sencillo mecanismo para que los trabajadores afectados por el despido colectivo puedan conocer la sentencia dictada en el proceso instado por sus representantes, que no es otro que facilitar al órgano judicial una dirección en la que pueda ser notificada.El recurrente optó voluntariamente por no utilizar dicha posibilidad, y no puso en conocimiento del órgano judicial una dirección para que se le notificara la sentencia.En consecuencia, el plazo de 3 meses para solicitar la ejecución de la sentencia debe computarse desde la fecha de su firmeza (2-8-2019), y no desde el momento en que el recurrente dice haberla conocido (25-2-2020), por lo que la solicitud de la ejecución se encontraba fuera de plazo cuando fue presentada en el mes de julio (LRJS art 279.2).Conforme a lo expuesto se desestima el recurso formulado por el trabajador.TS 7-9-22, EDJ 687839Rec 227/21
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