Un contribuyente presenta el modelo 720 fuera de plazo. La Administración, dos años después de la presentación tardía de datos, inicia un procedimiento sancionador e impone sanción administrativa por incumplimiento de la obligación de informar sobre los bienes y derechos situados en el extranjero.
Disconforme, el obligado tributario recurre en reposición, posteriormente interpone reclamación ante el TEAR y finalmente, al ser desestimadas sus pretensiones en vía administrativa, acude a la vía judicial.
Son objeto de debate la falta de motivación de la sanción y el plazo para iniciar el procedimiento sancionador.
a) Motivación:
El Tribunal entiende que la resolución sancionadora está inmotivada: la Administración no otorgó respuesta a ninguna de las alegaciones expuestas por el interesado. En particular, no se ha hecho mención al alegato de desproporción e inadecuación de la sanción al derecho comunitario.
Comunicar solo que no es función de la Administración valorar un alegato de desproporción bajo excusa de incompetencia cuando tanto la Const como la LGT recogen este principio de proporcionalidad hace que la resolución sea, como poco, desmotivada.
b) Inicio del procedimiento sancionador (LGT art.209):
Se concluye que el plazo preclusivo de tres meses para iniciar el procedimiento sancionador es aplicable a las actuaciones o procedimientos dirigidos al control de las obligaciones formales, así como al cumplimiento tardío de un deber formal hecho sin requerimiento previo.
En este caso, desde que se presenta el modelo 720 la Administración dispone de todos los elementos para sancionar (plazo y datos), por lo que no causa esfuerzo aplicativo la ubicación en ese instante del inicio del cómputo del plazo trimestral. Es más, otra interpretación situaría en idéntica situación tanto al que no cumple en absoluto el deber de presentación del modelo como al que lo hace tardíamente. Por tanto, es justo ubicar en esa presentación el día de inicio del plazo de perención.
Además, entre los principios de actuación de la Administración está el de ser servicial, actuar en beneficio de los contribuyentes y aplicar las normas conforme a las reglas de la buena fe. En este marco, si la AEAT tolera el cumplimiento tardío de un determinado deber, sin iniciar ninguna acción correctora del mismo y deja transcurrir dos años antes de iniciar el procedimiento sancionador, su comportamiento tardío genera confianza en el actuar de la mercantil recurrente, desapareciendo el elemento de la culpabilidad.
Es por ello, que el Tribunal estima el recurso e impone costas a la Administración.
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