La cuestión planteada consiste en determinar si el plazo de caducidad de 20 días previsto para el ejercicio de las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica (ET art.59.4 y LPL art.138.1 -actual LRJS art.138.1-), resulta aplicable en los supuestos en los que el trabajador, que ha sido objeto de una decisión empresarial de traslado individual (ET art.40.1), decide plantear la acción de resolución de contrato prevista en ese precepto.
Para la sentencia recurrida la ley, al fijar el plazo de 20 días de caducidad (ET art.59.4), lo vincula única y exclusivamente a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo, pero en absoluto a otra acción completamente distinta, alejada también del proceso específico (LPL art.138 -actual LRJS art.138-), que es la de resolución de contrato (ET art.41.1). Para la sentencia de contraste, esa acción de resolución de contrato es una de las que han de encuadrarse en el concepto de acciones encaminadas a impugnar las decisiones empresariales adoptadas en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y, por ello, sujeta al plazo de caducidad de 20 días para su ejercicio. En unificación de doctrina, el TS afirma que la que se ajusta a derecho es la sentencia recurrida y no la de contraste.
Señala el TS que ante la decisión de traslado el trabajador tiene dos vías de impugnación de la decisión empresarial (impugnar el traslado o resolver el contrato) que no resultan incompatibles, salvo que, naturalmente, el trabajador opte únicamente por la resolución del contrato. Pero si decide impugnar la propia decisión de traslado, nada impide que, en caso de que resulte desestimada su pretensión, se decida por la resolución del contrato.
Cuando la pretensión que ejercite sea la de oponerse al traslado mismo, a la decisión de movilidad geográfica, de la norma se infiere que para ello tiene un plazo de caducidad de 20 días (ET art.40.1 y LPL art.138 -actual LRJS art.138-). Pero ese plazo de caducidad se proyecta sobre la acción de impugnación de la movilidad geográfica, en absoluto sobre la otra posibilidad que tiene el trabajador de resolver el contrato de trabajo en caso de disconformidad.
Son acciones distintas, pretensiones con objeto diferente y distintos tiempos de ejercicio. La primera, la que trata de impedir el traslado, cuya materialización es inmediata, es de naturaleza obviamente urgente, por eso ha de ejercitarse en el plazo de 20 días. Pero la acción de resolución del contrato tiene una naturaleza, un objeto bien diferente, que realmente no se proyecta sobre la propia decisión empresarial de traslado para dejarla sin efecto, sino que, partiendo de ella, tiene por finalidad extinguir el contrato de trabajo, con una indemnización reducida de 20 días por año de antigüedad y un límite máximo de 12 mensualidades.
De ello se deduce que si esa acción de resolución del contrato, aunque traiga causa de una decisión del empleador de movilidad geográfica con la que el empleado muestra su disconformidad, tiene distinta naturaleza que la de la propia impugnación del traslado, su ejercicio no puede encuadrarse en la modalidad procesal específica (LPL art.138 -actual LRJS art.138-) y por ello en absoluto está sujeta al plazo de caducidad de 20 días.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios