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Plazo de ejecución de una resolución que estima parcialmente por razones de fondo (RF 03/23 17 de Enero de 2023 al 23 de Enero de 2023)

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Interpuesto recurso contra una liquidación emitida por la Inspección, el TEAC resuelve estimar parcialmente las pretensiones del recurrente por razones de fondo, anulando el acuerdo de liquidación en un determinado extremo sin que exista retroacción de actuaciones.Dictado acuerdo en ejecución, la entidad, disconforme, interpone recurso, que se tramita ante el propio TEAC como recurso contra la ejecución. Entre otras cuestiones, alega que el plazo para proceder a la ejecución debe ser de un mes, y que habiéndose incumplido dicho plazo ha de considerarse la caducidad del expediente.La cuestión a determinar por el TEAC se refiere al plazo de ejecución de las resoluciones económico-administrativas, así como a la consecuencia que se deriva del incumplimiento del mismo.El TEAC señala que el criterio mantenido hasta la fecha en los casos como el de autos, en que se produce una estimación por razones de fondo, el plazo de ejecución, conforme a la jurisprudencia existente del Tribunal Supremo, es el previsto por la LGT art.150.5 (actual LGT art.150.7), es decir, hasta la conclusión del plazo fijado para la inspección o en seis meses, si este último es superior (TEAC unif criterio 21-5-19EDD 2019/24874).No obstante, el Tribunal Supremo ha modificado recientemente su doctrina, de tal forma que, conforme a la normativa vigente aplicable (LGT art.150.7 y 239.3; RGRV art.66) considera que, cuando la resolución económico administrativa a ejecutar consiste en la anulación, por motivos de fondo, del acuerdo de liquidación en un procedimiento inspector, para dictar nueva liquidación conforme a lo resuelto por el órgano económico administrativo, el órgano administrativo debe notificar los correspondientes acuerdos de ejecución en el plazo de un mes, a contar desde el día en que la resolución tenga entrada en el registro de la Oficina de Relaciones con los Tribunales, y que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento del plazo, al tratarse de una irregularidad no invalidante sin efectos prescriptivos, es la no exigencia de intereses de demora desde que la Administración incumpla el referido plazo (TS 27-9-22, EDJ 695285).En esta resolución el Tribunal Supremo toma como referencia la actual LGT art.150.7 redacc L 34/2015, que difiere de la regulada en la LGT art.150.5 redacc original -base de la jurisprudencia precedente- en cuanto especifica que es aplicable «cuando una resolución judicial o económico-administrativa aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras».Esta nueva doctrina jurisprudencial, en lo que al plazo de ejecución se refiere, supone un cambio de criterio respecto de la doctrina del TEAC, que, en conformidad con la misma, entiende que resulta de aplicación el plazo de un mes indicado por la recurrente, si bien la consecuencia del incumplimiento del plazo no es la caducidad del expediente, sino la no exigibilidad de los intereses de demora a favor de la Administración ejecutante.TEAC 20-10-22EDD 2022/38458NOTAEstas nueva doctrina jurisprudencial es la misma que ya adoptó el Tribunal Supremo en resoluciones recaídas en procedimientos de gestión y sancionadores, sin que exista ninguna especialidad que implique un tratamiento distinto para el procedimiento inspector.

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