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Periodo de consultas en caso de suspensión de contrato

Una empresa inicia un periodo de consultas para la suspensión de los contratos de 152 trabajadores de su plantilla por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
El periodo de consultas no se configura como un mero trámite preceptivo, sino como una verdadera negociación colectiva entre la empresa y la representación de los trabajadores, tendente a conseguir un acuerdo. No basta con que se acredite la celebración de reuniones desprovistas de contenido real, sino que es preciso que en el mismo se lleve a cabo un verdadero proceso negociador, con el objetivo de llegar a un acuerdo tendente, tratándose de suspensión de contratos, a evitar o reducir los efectos de la medida proyectada, tomar las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados, y posibilitar la continuidad y viabilidad del proyecto empresarial.
Y la celebración de una única reunión concluida con avenencia permite considerar cumplida la obligación legal, pues lo relevante es la esencia y finalidad del período de consultas, cuando, como ocurrió en este caso concreto, en el contexto del que se ha dado cuenta y el texto del acuerdo logrado, queda constatado que en la única reunión celebrada existió un verdadero debate sobre las causas de la suspensión, y una auténtica negociación sobre la forma de reducir sus efectos y atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados, y sobre la continuidad y viabilidad del proyecto empresarial, dándose correcto cumplimiento a la exigencia en cuestión.
Por otra parte, se establece una presunción de existencia de la causa cuando el periodo de consultas finaliza con acuerdo con los representantes de los trabajadores, con la puntualización de que en tal caso, el acuerdo solo puede ser impugnado ante la jurisdicción social por mediar fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conducta de los que los suscribieron. Se introduce así una presunción «iuris tantum» de validez del acuerdo, que alcanza a las causas cuya realidad y suficiencia han sido constatadas por los interlocutores sociales, que sólo puede ser destruida, en sede judicial, aportando elementos de prueba que pongan de manifiesto la concurrencia de alguno de los vicios anteriormente señalados. Esto supone que los empleados que ven suspendido su contrato, sólo pueden impugnar la decisión adoptada por la empresa en base al referido acuerdo, negando la validez de éste por los motivos indicados, no pudiendo cuestionar la existencia o suficiencia de las causas al margen de esa vía.

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