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Pérdida generada en la transmisión de existencias intragrupo (RF 46/23 14 de Noviembre de 2023 al 20 de Noviembre de 2023)

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La dominante de un grupo fiscal dedicado a la promoción y construcción inmobiliaria, registra las existencias de inmuebles por su coste de producción. El valor de realización actual, certificado por tasación, de uno de los inmuebles, es inferior a su coste de adquisición.Se está planteando la transmisión de dicho inmueble a otra entidad del grupo fiscal por su valor de mercado (inferior al coste de producción), lo que generaría una pérdida contable. Desea saber si fiscalmente dicha pérdida se consideraría como una depreciación que no debería ser eliminada.Fiscalmente, los requisitos y calificaciones establecidos tanto en la normativa contable para determinar el resultado contable, como en la normativa del IS para la determinación de la base imponible individual correspondientes a las entidades integrantes del grupo fiscal, deben referirse a dicho grupo (LIS art.62.1.a).Asimismo se establece que las eliminaciones y las incorporaciones de resultados se realizan de acuerdo con los criterios contable de consolidación (LIS art.64 y 65).En este sentido, contablemente el resultado producido por las operaciones internas debe eliminarse y diferirse hasta que se realice frente a terceros ajenos al grupo. Como excepción, si en la operación se genera una pérdida y la misma se corresponde con un deterioro de valor, el mismo debe reconocerse en las cuentas anuales consolidadas (NOFCAC art.42.2). En concreto, en relación con las existencias se indica que si el resultado de la operación es una pérdida, se entiende realizado cuando exista un deterioro respecto del valor contable de las existencias y hasta el límite de dicho deterioro, debiendo registrarse la correspondiente pérdida por deterioro (NOFCAC art.43.2.b).Así, si el importe de la pérdida derivada de la transmisión se corresponde con una pérdida por deterioro de valor manifestada en el ejercicio en el que se realiza la transmisión intragrupo, debe reconocerse en las cuentas consolidadas, sin que proceda su eliminación y, por tanto, sin que proceda su eliminación a efectos de la determinación de la base imponible consolidada. Dicho deterioro contable tiene la consideración de fiscalmente deducible (LIS art.10.3, 13, 62 y 64).No obstante, si el importe de la pérdida generada en la operación interna fuese superior al valor de la pérdida por deterioro, dicho exceso debe eliminarse a la hora de determinar la base imponible del grupo fiscal. Su posterior integración en la base imponible consolidada se producirá con ocasión de la transmisión de las existencias frente a terceros, o bien, en ejercicios posteriores, cuando se manifieste una nueva depreciación de las existencias, hasta alcanzar o superar el valor de aquellas pérdidas.En caso de recuperación del valor de las existencias, si las mismas continúan en el seno del grupo fiscal, el importe de dicha recuperación debe integrarse en la base imponible del grupo fiscal (LIS art.11.6; NOFCAC art.17. y 42).DGT CV 30-8-23V2352-23

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