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La trabajadora demandante es personal docente de un centro privado concertado desde septiembre de 1987. Dicho centro, se encuentra incluido en el régimen de concierto de la Junta de Andalucía, en virtud del cual, los salarios son abonados por la Administración como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro.Ésta interpone demanda frente a la Consejería de Educación y el centro docente en noviembre de 2012. La cuestión que plantea es si tiene derecho a percibir la paga extraordinaria por antigüedad prevista para el personal docente establecida en el XIV Convenio Colectivo General de centros de servicios y atención a personas con discapacidad, artículo 122EDV 2012/211876. En dicho precepto se regula esta paga y su abono que se condiciona a que «siempre que se garantice su percepción con compromiso fehaciente de la administración educativa correspondiente». La trabajadora considera que este compromiso resulta de lo pactado en el Acuerdo de 24 de octubre de 2007, suscrito entre la Junta de Andalucía, sindicatos y organizaciones patronales de la enseñanza privada concertada, en el que se establece expresamente que “la Consejería de Educación debe abonar la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, establecido en el V Convenio Colectivo de Empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, de todo el profesorado que figure en la nómina de pago delegado de los centros docentes privados concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía desde la entrada en vigor de dicho convenio hasta la finalización del período de vigencia del mismo. Igualmente, se ha de abonar la paga de antigüedad al profesorado que figure en la nómina de pago delegado de los centros privados concertados de educación especial, en virtud del convenio colectivo que resulte de aplicación”La discrepancia entre las partes radica en determinar la interpretación de si el texto del Acuerdo transcrito implica el compromiso por parte de la Administración de abonar la paga extraordinaria por antigüedad que exige el convenio colectivo.En este sentido, el juzgado de lo social dicta sentencia estimando parcialmente la demanda y condenando solidariamente a ambas empresas al abono de 1.529 euros más el 10% de intereses.La Consejería interpone recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que dicta sentencia en cuyo fallo estima el recurso interpuesto, revocando la sentencia de instancia.A posteriori, la representación procesal de la demandante formaliza recurso de casación para la unificación de doctrina, que es admitido a trámite, dándose traslado de los autos al resto de las partes para su impugnación y emitiendo el Ministerio Fiscal informe en el que solicita la improcedencia del recurso.El Tribunal Supremo dicta sentencia estimando el recurso de casación en base a los siguientes argumentos: 1. La vigencia temporal del acuerdo es la misma para el profesorado de centros privados concertados de educación especial, que la del profesorado de los demás centros concertados privados. Esto es, hasta la finalización de la vigencia del V convenio de empresas de enseñanza privada sostenidos con fondos públicos, que se produjo en agosto de 2013. Por lo que, cuando se produce en noviembre de 2012 el devengo y la reclamación de la paga por la trabajadora, el acuerdo de 24 de octubre de 2007 estaba vigente.2. El XIV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad prevé el abono de citada paga y la existencia de un compromiso de pago por parte de la administración, que pudiendo haber delimitado temporalmente su compromiso por referencia a un concreto convenio, no lo hizo.3. La administración autonómica se compromete al abono de la paga de antigüedad de los docentes de los centros privados concertados de educación especial, en virtud del convenio que resulte de aplicación.Por tanto, del contenido del acuerdo se desprende que el sentido literal de las palabras es claro, siendo de aplicación el convenio colectivo general del sector que prevé el abono de tal paga, por lo que existe un compromiso de pago fehaciente por parte de la administración.TS 14-5-20, EDJ 571000
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