Una persona física residente fiscal en España se cuestiona el tratamiento que debe darse a una pensión por incapacidad que percibe de Italia.
Dado que es contribuyente del IRPF, tributa en España por su renta mundial, con independencia de dónde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador (LIRPF art.2), sin perjuicio de las particularidades establecidas para cada tipo de renta por el CDI que pueda resultar de aplicación.
Según dispone el CDI, las pensiones y otras remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior, solo pueden someterse a imposición en este Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el CDI España-Italia art.19.2 (CDI España-Italia art.18).
Sin embargo, el mencionado artículo 19 se refiere a funciones públicas. Y para el caso presente que pudieran resultar de aplicación, a pensiones pagadas por un Estado o alguna de sus subdivisiones por los servicios prestados a ese Estado.
En consecuencia, las pensiones procedentes de Italia satisfechas a una persona física residente en España, como consecuencia de un empleo anterior, solo pueden someterse a imposición en España, salvo que se trate de pensiones públicas tal y como se entienden en el CDI, en cuyo caso solo se podrían someter a imposición en Italia con la excepción de que el pensionista, residente en España, tuviera la nacionalidad española, excepción que conlleva que la tributación de la pensión corresponda exclusivamente a España (CDI España-Italia art.19.2.b).
Suponiendo que, conforme al CDI, la pensión que percibe la persona física solo pueda someterse a imposición en España, la LIRPF declara rentas exentas las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez (LIRPF art.7.f).
Por último, para determinar la anterior calificación, es necesario remitirse al RDLeg 8/2015.
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