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En este caso, se plantea cómo debe tributar un menor que practica el salto ecuestre en el IVA por un patrocinio deportivo. La consulta se centra en la tributación de la cesión de derechos de imagen por parte del menor a una empresa a cambio de ese patrocinio. La respuesta de la DGT inicia su contestación recordando los hechos imponibles del impuesto, la condición de empresario y la definición de prestación de servicio (LIVA art.4, 5 y 11). Estos conceptos son de aplicación general y, aplican por tanto a una persona física que tenga la condición empresario o profesional a efectos del impuesto.El menor de edad presta un servicio a una empresa consistente en la cesión a ésta del derecho a la explotación de su imagen como deportista, operación que se encuentra sujeta sin que sea susceptible de aplicar ninguna de las exenciones previstas para las operaciones interiores (LIVA art.20.Uno).Calificado así, el menor de edad debe cumplir con las obligaciones de los sujetos pasivos del impuesto (LIVA art.164) y repercutir mediante factura a la empresa destinataria la cuota del impuesto al tipo correspondiente, el 21% (LIVA art.90).Como sujeto pasivo, el menor podrá deducir las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios que realice a otros empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad profesional.Para finalizar, recuerda la Administración que las personas físicas que carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario actuarán ante la Administración Tributaria a través de sus representantes legales. DGT CV 14-11-23V2990-23EDD 2023/771383NOTAEn esta consulta se analiza también la tributación por IRPF, se hace énfasis en la calificación de los ingresos obtenidos. La resolución subraya que los ingresos por patrocinio se considerarán rendimientos de actividades económicas, siempre que la actividad deportiva constituya por sí misma una actividad económica (LIRPF art. 27).
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