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El consultante es una persona física residente fiscal en Reino Unido, titular de la totalidad de la participación en los fondos propios de una entidad residente en un estado con el que España no tiene firmado un CDI. A través de esta entidad se participa de forma indirecta, a través de varias sociedades, en una sociedad limitada residente en España cuyo activo está compuesto en más de un 50% por bienes inmuebles situados en territorio español.1) Impuesto sobre el Patrimonio: por lo que respecta a la normativa interna española, debe tenerse en cuenta que las personas físicas no residentes sujetas por obligación real, deben tributar por los bienes y derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español. Se consideran situados en territorio español los valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, no negociados en mercados organizados, cuyo activo esté constituido en al menos el 50%, de forma directa o indirecta, por bienes inmuebles situados en territorio español (LIP art.5.Uno.b, 9 y 16).El CDI entre España y Gran Bretaña, permite gravar en España la parte del patrimonio del consultante que esté constituida por acciones o participaciones en una sociedad u otra agrupación de personas cuyo valor proceda en más de un 50%, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español. Así pues, dado que el consultante es titular directo de la totalidad de los valores representativos de la participación en fondos propios de una sociedad no residente, si efectivamente los bienes inmuebles situados en territorio español constituyen, de forma indirecta, al menos el 50% del valor del activo de esta entidad, el consultante debe tributar en España por el IP, como sujeto pasivo por obligación real, por las participaciones de las que es titular directo.Por lo que respecta a la base imponible, conforme a lo dispuesto en el mencionado CDI, se puede sujetar todo el patrimonio de la sociedad, y no solo el correspondiente a los bienes inmuebles situados en España. Por lo que, de acuerdo con lo previsto en el citado CDI y en la LIP art.9, la base imponible se debe determinar de conformidad con las reglas de la LIP de valoración de los valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad no negociados en mercados organizados (LIP art.16), debiendo ser la entidad cuya participación ostenta el consultante de forma directa la que debe ser objeto de valoración.2)Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (ISGF): se remite a la LIP en lo relativo al sujeto pasivo y a las reglas de determinación de la base imponible (L 38/2002 art.3).En consecuencia, conforme a la LIP art.5.Uno.b), dado que el consultante es titular directo de la totalidad de los valores representativos de la participación en fondos propios de una sociedad no residente, si efectivamente los bienes inmuebles situados en territorio español constituyen, de forma indirecta, al menos el 50% por ciento del valor del activo de esta entidad, el consultante estará sujeto al ISGF por obligación real, por las participaciones de las que es titular directo.La base imponible estará compuesta por el valor de las participaciones de las que es titular directo el consultante, que se debe determinar de conformidad con las reglas de la LIP de valoración de los valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad no negociados en mercados organizados (LIP art.16; L 38/2022 art.3.Ocho), debiendo ser la entidad cuya participación ostenta el consultante de forma directa la que debe ser objeto de valoración.DGT CV 13-6-23V1697-23
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