El Tribunal Supremo ha fijado una nueva doctrina jurisprudencial respecto a la responsabilidad de una entidad bancaria en la que los compradores de viviendas ingresan las cantidades anticipadas exigidas por el promotor de la obra.
Determina, así la responsabilidad de la entidad financiera que admite los ingresos realizados por el comprador de una vivienda en concepto de pago a cuenta sin exigir al promotor de la construcción la apertura de una cuenta especial y la constitución de la correspondiente garantía de estas cantidades. Dicha responsabilidad, establecida de forma expresa en la L 57/1968 art.1.segundo (actual LOE disp.adic.1ª.uno.1.b redacc L 20/2015), se configura como un especial deber de vigilancia, en protección del comprador, de que los ingresos identificados como pagos a cuenta se depositen en la «cuenta especial y separada» y que la misma quede debidamente garantizada. Con anterioridad a este última sentencia, el Tribunal Supremo se ha venido pronunciando sobre diversos aspectos de la obligación de abrir una cuenta especial y constituir un aval:
a) A efectos de la responsabilidad hay que distinguir entre la entidad que concede al promotor un préstamo a la construcción con garantía hipotecaria y aquella otra en que se ingresan las cantidades anticipadas, que es la que debe responder frente al comprador (TS 16-1-15, EDJ 10751).
b) El que el comprador no haya ingresado las cantidades anticipadas en la cuenta especial no excluye la cobertura del seguro, porque que es una obligación que se impone al vendedor (TS 13-1-15, EDJ 8547).
c) La entidad avalista debe responder frente a los compradores no solo de los pagos anticipados ingresados en la cuenta especial, como se decía en el aval, sino también de los ingresados en una cuenta diferente del promotor en la misma entidad (TS 30-4-15, EDJ 73563).
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