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La propietaria de una sexta parte de una oficina de farmacia se va quedar con el 100% de la misma en virtud de escritura de extinción de condominio. En cuanto a la forma de pago al resto de los copropietarios se pacta que se lleve a cabo una compensación en metálico, a pagar en el plazo de veinte años, estableciéndose un período de carencia de cinco años, de modo que los pagos comenzarían en el año 2016 y finalizarían en el año 2036. No obstante lo anterior, la adquirente pretende llegar a un acuerdo con sus acreedores(antiguos copropietarios) de adelanto del pago del precio, en virtud del cual les abonaría a cada uno de ellos la totalidad de la deuda, la cual quedaría cancelada, pero con un descuento del total de la deuda pendiente de pago. De afectos de determinar la tributación de la operación de condonación de deuda, total o parcial por ISD, constituye el hecho imponible, entre otras, la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e intervivos. Dentro de este supuesto se encuadra la condonación de deuda, total o parcial, realizada con ánimo de liberalidad. En estos casos, se ha de tener en cuenta la verdadera naturaleza del acto o contrato que sea causa de la adquisición, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados (LISD art.3.1.b;RISD art.8 y 12).Como en este caso el pago anticipado de la deuda pendiente se llevaría a cabo siempre que los antiguos copropietarios acepten la condonación parcial de la misma, no puede entenderse que dicha condonación sea realizada sin contraprestación, y, por lo tanto, a título lucrativo o de liberalidad. Es decir, los acreedores en su caso condonarían la deuda como parte de un negocio jurídico en el cual reciben anticipadamente parte de la deuda pendiente, luego beneficiaría a ambas partes. En consecuencia, dado que no puede entenderse que la condonación sea realizada a título de liberalidad, no puede ser calificada como donación, ni siquiera parcialmente.DGT CV 24-2-21EDD 2021/515141
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