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Se plantea recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio para determinar cuál es el orden para aplicar la reserva de capitalización cuando hay cantidades generadas en el propio ejercicio y cantidades pendientes de un ejercicio anterior: si primero la generada en el propio ejercicio, como sostiene la Administración, o primero la de ejercicios anteriores, como defiende la entidad comprobada.El TEAC considera que no hay un orden prefijado, pudiendo el sujeto pasivo aplicarlas en el orden que quiera, pues no hay nada establecido al respecto, en base a los siguientes argumentos:a) El criterio administrativo previsto sobre el orden de aplicación de los gastos financieros cuando existen gastos del ejercicio y gastos pendientes de ejercicios anteriores (DGT Resol 16-7-12EDL 2012/139603) no resulta aplicable, como sostiene la Administración tributaria, ya que los gastos financieros no son incentivo fiscal, al contrario de lo que ocurre con la reserva de capitalización.Además, los gastos financieros de un período son gastos mercantiles y contables de ese período, por lo que son parte del resultado contable que forma la base imponible, sin perjuicio de que posteriormente se excluyan por aplicación de algún precepto de la normativa del IS.b) La literalidad de la norma evita que una entidad pueda reservarse para períodos posteriores una parte o todo del incentivo aplicable en un determinado período, si esa parte o ese todo ha podido aplicarlos en el mismo. Lo que pudiendo aplicarse, no se aplica, se pierde.c) Esta interpretación es másbeneficiosa para el contribuyente, en contra del argumento de la Administración tributaria que considera más beneficioso aplicar en primer lugar el importe generado en el ejercicio, y solo después, el importe de ejercicios anteriores.d) La reserva de capitalización es un beneficio fiscal cuyo objetivo es fomentar la autofinanciación de las entidades, premiando tal hecho con un incentivo que debe aplicarse necesariamente con una manifiesta cercanía al momento en que esa autofinanciación se produce, al no haberse repartido los beneficios obtenidos.Teniendo en cuenta que el incentivo generado cada año es independiente de los que hayan podido generarse en períodos anteriores, o de los que puedan generarse en períodos sucesivos; que las cantidades generadas en un determinado período solo pueden aplicarse en ese período y/o en los períodos impositivos que finalicen en los dos años inmediatos y sucesivos; y que no puede reservarse para períodos posteriores una parte o todo del incentivo aplicable en un determinado período; se cumple el citado objetivo.TEAC 22-9-21RG 2984/21
Actualidad jurídica
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