Actualidad jurídica Suscríbase vía email

Operación de escisión parcial y distribución de prima de asunción en la entidad adquirente

Una entidad pretende llevar a cabo una reestructuración, mediante las siguientes operaciones:
– Fusión impropia con otra entidad íntegramente participada por ella.
– Escisión parcial, de la rama de actividad que previamente desarrollaba la participada, transmitiéndose a una tercera entidad.
– Fusión por la cual esta última absorbe a una cuarta entidad dedicada a la misma actividad.
Como consecuencia de la escisión parcial, en la entidad que adquiere la rama de actividad (tercera entidad) se contabiliza una prima de asunción que proviene inequívocamente de reservas que han sido sometidas a tributación en el IS, aún cuando las mismas proceden de sociedades absorbidas en fases previas. Asimismo, previamente a la última operación de fusión, la tercera entidad pretende distribuir la citada prima de asunción.
Se plantea si ante dicho reparto, la adquirente de la rama de actividad se subroga en la posición de las transmitentes, y, por otra parte, si existe obligación de practicar retención a cuenta del IS por el eventual reparto de la prima de asunción.
Indicar que se asume que es de aplicación el régimen fiscal especial de fusiones y que las transacciones descritas se contabilizan correctamente.
En la LIS se establece que cuando las operaciones de reestructuración conlleven una sucesión a título universal, los derechos y obligaciones tributarios de la transmitente se asumen en bloque por la adquirente, que tiene que cumplir los requisitos establecidos para poder disfrutar de los beneficios fiscales a los que tuviera derecho la primera.
Entre dichos derechos, debe entenderse incluido el derecho a considerar como tales los correspondientes a los beneficios no distribuidos por la entidad escindida, en el momento de la realización de la operación, con independencia de que se hubiesen incorporado de una u otra manera en los fondos propios de las entidades beneficiarias.
Así, la posterior distribución de los citados fondos debe tener la consideración de ingreso por distribución de beneficios, y otorgar a los socios el derecho a practicar la deducción por doble imposición según corresponda, de la misma manera que lo hubiera hecho de no haberse llevado a cabo la operación indicada, por el principio de neutralidad del régimen fiscal especial de fusiones de la LIS.
Por tanto, siempre que la distribución de la prima de asunción proceda inequívocamente de beneficios no distribuidos generados por las entidades que han participado en las distintas operaciones de concentración, realizadas con carácter previo, por las que tales beneficios se hayan transformado en prima de asunción en la primera entidad, y que esos beneficios no distribuidos han estado sujetos al IS en las entidades que los generaron, en sede del adquirente han de tener el mismo tratamiento fiscal.
Por otra parte, es de aplicación la obligación general de practicar retención a cuenta del IS al distribuir prima de asunción que procede de beneficios no distribuidos, salvo que se trate de dividendos o participaciones en beneficios a los que sea de aplicación la LIS art.30.2 (RIS art.59.p).

Imprimir

Envíe su comentario:

(los campos con asteriscos son obligatorios)

Este Blog no dispone de servicio gratuito de asesoramiento, por lo que su comentario solo podrá ser respondido por otros lectores.

Si necesita una respuesta profesional, le recomendamos realice su pregunta desde el siguiente enlace desde donde podrá establecer un contacto privado con un abogado.

Acepto las condiciones legales

Debes superar la prueba del captcha antes de enviar el formulario. ¡Gracias!


Atención al cliente

Si tienes dudas ponte en contacto con nosotros a través de clientes@lefebvreelderecho.com o llamando al 91 210 80 00 o 902 44 33 55.

Por teléfono

Lo más rápido es llamarnos al 91 210 80 00 o 902 44 33 55, te atenderemos de 8:30h a 20:00h de Lunes a Viernes.

Envío gratis

Envío gratuito a partir de 30€ (excepto Canarias, Ceuta y Melilla).

Devoluciones

Hasta dos meses desde que recibes el pedido para devolver la compra si no has quedado satisfecho (excepto Producto Electrónico que son 15 días).