Con efectos desde 2-7-2018, se adecúa y actualiza el interdicto de recobrar la posesión, para la recuperación inmediata de la vivienda ocupada ilegalmente (LEC art.437.3 bis, 441.1 bis, 444.1 bis).
Tienen legitimación para pedir la recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de la misma sin su consentimiento, las siguientes personas y entidades:
– la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título;
– las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla; y
– las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.
Con la demanda se tiene que acompañar el título en que el actor funda su derecho a poseer.
La demanda puede dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la vivienda, sin perjuicio de que la notificación de la misma se realice a quien en concreto se encuentre en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación. Para identificar al receptor y demás ocupantes, quien realice el acto de comunicación puede ir acompañado de los agentes de la autoridad.
Si el demandante ha solicitado la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, en el decreto de admisión de la demanda se requiere a sus ocupantes para que aporten, en el plazo de 5 días desde la notificación de aquella, título que justifique su situación posesoria. Si no se aporta justificación suficiente, el tribunal ordena mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, siempre que el título que haya acompañado a la demanda sea bastante para acreditar su derecho a poseer.
Contra el auto que decide sobre el incidente no cabe recurso alguno y se llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encuentren en ese momento en la vivienda.
Si el demandado o demandados no contestan a la demanda en el plazo legalmente previsto, se procede de inmediato a dictar sentencia.
La oposición del demandado puede fundarse exclusivamente en:
– la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda; o
– la falta de título por parte del actor.
La sentencia estimatoria de la pretensión permite su ejecución, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de espera de 20 días previsto con carácter general en la LEC art.548.
En previsión de que el ocupante ilegal se encuentre en situación de vulnerabilidad social, se da traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procede su actuación y puedan adoptar las medidas de protección que en su caso procedan. Se contempla este traslado en los siguientes momentos:
– cuando en la notificación de la resolución se fija fecha para el lanzamiento (LEC art. 150.4);
– en la notificación, si es posible la identificación del receptor o demás ocupantes de la vivienda (LEC art.441.1 bis); o
– en la resolución en que se acuerda la entrega de la posesión de la vivienda al demandante y el desalojo de los ocupantes (LEC art.441.1 bis).
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