Mediante la ocupación directa, la administración dispone de los terrenos destinados a sistemas y dotaciones públicas de cesión obligatoria incluidos en un ámbito sujeto a reparcelación antes de la aprobación definitiva de ésta y previo reconocimiento del derecho de los propietarios afectados a participar en esta reparcelación.
La tramitación exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
– justificación de su necesidad;
– observancia del principio de publicidad;
– notificación individual a las personas afectadas;
– otorgamiento del acta de ocupación y certificación del contenido de acuerdo con lo dispuesto en la LH.
Los propietarios de los terrenos afectados tienen derecho a indemnización por los perjuicios causados por la ocupación anticipada y, además, al cabo de 4 años del otorgamiento del acta de ocupación directa, si no se ha aprobado definitivamente el instrumento de reparcelación correspondiente, pueden advertir a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente para determinar el precio justo. En este caso, la Administración se subroga en la posición de los titulares originarios en el procedimiento de reparcelación posterior, y la fijación del precio justo tiene en cuenta los supuestos en que se produzca incumplimiento de deberes.
La ocupación directa se puede tramitar a partir de la publicación de la aprobación definitiva del instrumento que concrete el ámbito de la reparcelación en que los propietarios deben hacer efectivos sus derechos y obligaciones.
En el caso de ocupación directa, los titulares de otros bienes y derechos que sean incompatibles con aquélla tienen derecho a la indemnización que corresponda por razón de la ocupación temporal.
Se aplica la regulación del derecho de realojo en las condiciones y requisitos que prevea la ley, en los casos en que proceda.
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