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Obligaciones tributarias en el testamento ológrafo (RF 15/21 13 de Abril de 2021 al 19 de Abril de 2021)

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Una persona fallece en julio de 2010, habiendo otorgado testamento ológrafo. Con posterioridad, en enero de 2015, es otorgada ante notario acta de protocolización de dicho testamento. Al no haber sido liquidado ISD al efecto, y tras haber sido iniciado el oportuno procedimiento sancionador, es notificada a la obligada tributaria una sanción, habiendo sido interpuestas varias reclamaciones ante la disconformidad con la misma. En concreto, se alega la prescripción del derecho a liquidar por parte de la Administración, ya que se considera que el devengo del impuesto se inició con la fecha de fallecimiento del causante.El TEAC, tomando como referencia el TEAC 18-6-19RG 3110/16, argumenta que, con carácter general, en las adquisiciones mortis casusa el devengo del ISD se inicia con el fallecimiento del causante, del asegurado, o cuando adquiere firmeza la declaración de fallecimiento del ausente (LISD art.24.1; RISD art.47). No obstante, y aunque no se establece una criterio específico en el caso de los testamento ológrafos, atendiendo a las normas civiles, es necesario que, dentro de los cinco años siguientes al fallecimiento del testador, se proceda a la adveración y protocolización de este tipo de testamento para que tengan validez y efectos jurídicos (CC art.690 a 693). Dada la especialidad que presenta este tipo de testamento, ya que solo es válido una vez que es protocolizado y, pese a que no sea contemplado como uno de los supuestos de suspensión de los plazos de presentación (RISD art.69), ha de tomarse la fecha del acta notarial de protocolización del testamento ológrafo como dies a quo para la presentación de la declaración tributaria.En cuanto a la prescripción, dado que en el testamento ológrafo en principio solo existe un llamamiento potencial, carente de validez hasta que no se produzca su protocolización en los términos anteriores, no puede entenderse hasta dicho momento que exista un verdadero instituido que pueda ostentar la condición de heredero y, por tanto, un obligado tributario. En consecuencia, el derecho a exigir el tributo no puede surgir hasta la declaración judicial del heredero, momento a partir del cual se produce el inicio del plazo voluntario de declaración y, una vez transcurrido este, se iniciaría el plazo de prescripción del derecho a liquidar y a exigir el tributo. Por tanto, una vez ordenada la protocolización del testamento ológrafo, momento en el que se entiende producida la adquisición hereditaria, se inicia el plazo para presentar la declaración o autoliquidación del ISD y, consecuentemente, una vez finalizado el mismo, comienza el plazo de prescripción. TEAC 25-3-21EDD 2021/11588

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