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Dentro de la trasposición al ordenamiento interno de lo dispuesto en la Dir (UE) 2017/2455, se recoge la redacción que, de la Dir 2006/112/CE art.242 bis, hace esa norma. En esta, se recoge la obligación de los titulares de una interfaz digital de llevar un registro de las operaciones y ponerla a disposición de los E.m. Desde el 1-7-2021, dicha obligación se recoge en la LIVA art.166 bis redacc RDL 7/2021, en la siguiente forma:1. Cuando el empresario o profesional, titular interfaz digital como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, que facilita la entrega de bienes o la prestación de servicios a consumidores finales, no tiene la condición de sujeto pasivo respecto de esas operaciones, tendrá la obligación de llevar un registro de dichas operaciones.El contenido de ese registro se debe ajustar a lo dispuesto en Rgto (UE) 282/2011 art.54 quater, y deberá estar a disposición de los E.m. interesados, durante un periodo de 10 años a partir del final del año en que se haya realizado la operación.2. Cuando ese empresario o profesional facilite la entrega de bienes y sea sujeto pasivo de las operaciones (LIVA art.8 bis), o participe en nombre propio en una prestación de servicios por vía electrónica (Rgto (UE) 282/2011 art.9 bis), tendrá la obligación de llevar los siguientes registros:a) Si se encuentra acogido a algunos de los regímenes especiales previstos para los servicios tecnológicos, los establecidos en Rgto (UE) 282/2011 art.63 quater.b) Si no estuviera acogido a esos regímenes los establecidos en LIVA art 164.Uno.4.º.LIVA art.166 bis redacc RDL 7/2021 art.décimo.Veintitrés BOE 28-4-21
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