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Obligación de visitar un inmueble objeto de valoración en caso de que este se encuentre arrendado (RF 23/24 04 de Junio de 2024 al 10 de Junio de 2024)

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En un procedimiento de comprobación de valores en relación con bienes inmuebles, el perito de la Administración no realiza la visita a los mismos. La Administración lo justifica en que no ha obtenido autorización del obligado tributario o su representante autorizado para el acceso al inmueble.El TEAC recuerda que, según su doctrina y reiterada jurisprudencia, en el procedimiento de comprobación de valores debe tenerse en cuenta lo siguiente:a) Si no se expresan, por parte de la Administración, las razones dirigidas a corregir el valor declarado y sustituirlo por otro que no sea fruto de la puta discrecionalidad, en beneficio del derecho del contribuyente a conocer estas razones, la motivación realizada es insuficiente y genérica.b) La Administración debe efectuar la visita al inmueble o explicar de modo claro y terminante por qué no se hace.c) Es necesario que se identifiquen con exactitud los testigos o muestras empleadas en la valoración y que se aporte certificación al expediente administrativo de los documentos en los que los valores y circunstancias de los mismos, tenidas en consideración, constan o se reflejan.En el caso analizado, se da la circunstancia de que el contribuyente, sujeto pasivo del ITP y AJD comprobado no coincide con el poseedor de los inmuebles a fecha de la comprobación del valor, puesto que estos se encontraban arrendados.En este sentido, el TEAC manifiesta que la Administración está facultada para solicitar la inspección ocular del bien a los arrendatarios. El arrendatario puede negarse o no atender al requerimiento, en cuyo caso la Administración queda exenta de la visita (RGGI art.160).Pues bien, el TEAC concluye que para que esta exoneración pueda aplicarse la Administración debe solicitar al poseedor (arrendatario) permiso para acceder a los inmuebles y este debe negarse. Así, se aprecia que la Administración requiere al contribuyente la entrada en la finca y este comunica la procedencia de solicitarlo al arrendatario, tras lo cual la Administración afirma que procede a valorar sin la visita por la negativa del contribuyente.Resuelve el TEAC que no se producen los requisitos que exoneran a la Administración de su obligación de visitar el inmueble, puesto que obtiene la negativa del contribuyente a autorizarle el acceso pero no del arrendatario, a quien ni siquiera le solicita la autorización. Por ello, no está suficientemente motivada la comprobación de valores.TEAC 29-2-24EDD 2024/8899

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