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Mediante sentencia judicial se anula una operación de transmisión, en contrato privado, de cesión de distintas concesiones y conciertos de suministro de agua con dos entidades locales. La resolución de ese contrato supone que la entidad transmitente emita dos facturas rectificativas, que la entidad compradora dice no haber recibido. Al no haber rectificado el sujeto pasivo la cuota que soportó y dedujo en su momento, en esta resolución el TEAC resuelve la procedencia de la rectificación cuando no consta que el sujeto pasivo recibiera la correspondiente factura rectificativa.Recuerda el Tribunal que:1.La inexistencia de las operaciones, supone que no pueda deducirse por estas en concepto de IVA soportado (TJUE 27-06-18, asuntos acumulados SGI y Valériane C-459/17 y C-460/17EDJ 2018/109474). Una interpretación diferente en el caso de las operaciones que cesan en sus efectos no está justificada, por lo que debe rectificarse la cuota soportada y deducida que ha devenido improcedente (TEAC 20-4-21EDD 2021/15238).2.En este caso, se modifican los elementos que la entidad toma en consideración para determinar la cuantía de la deducción inicial, lo que implica su obligación de regularizar la deducción. Esta obligación de rectificación, existe con plena independencia de la potencial acción que realice el sujeto pasivo que repercute el impuesto (TJUE 28-5-20, asunto World Comm Trading Gfz SRL C-684/18, TJUE 13-3-14, asunto Firin C-107/13, TJUE 26-4-17, asunto Farkas C-564/15).3.La situación planteada es diferente de aquellas en las que la rectificación de la repercusión únicamente puede ser conocida por quien la soportó por medio de la emisión de la correspondiente factura rectificativa, en las cuales, a falta de esta, no cabe exigir la rectificación de la repercusión del impuesto. En este caso, el sujeto pasivo que soporta las cuotas conoce la anulación de la operación y el cese en sus efectos, y debe proceder a la rectificación de la deducción practicada (TEAC 20-4-21EDD 2021/15238). 4.Respecto a la posible prescripción del derecho de la Administración a regularizar las operaciones, el criterio jurisprudencial ha establecido que en los contratos condicionados al cumplimiento de una condición suspensiva, cuando la condición no se cumple y el contrato queda total o parcialmente sin efecto, la rectificación de las cuotas soportadas – deducidas previamente en el IVA-, debe producirse en el periodo de autoliquidación en que se emite la factura rectificativa, y no en el periodo de autoliquidación en que se devuelve, de forma efectiva, la cuota rectificada al tercero repercutido (TS 8-7-20, EDJ 600082).TEAC 20-2-24EDD 2024/5694
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