Una persona física residente en España va a ejercer la actividad de chófer conduciendo los coches matriculados en el Principado de Mónaco propiedad de su empleador durante la temporada de verano, firmando para ello un contrato laboral. El uso de dichos automóviles por esta persona será única y exclusivamente profesional, para llevar al propietario de los mismos y sus familiares donde y cuando se determine en el contrato y según la remuneración pactada.
La obligación de matricular un medio de transporte en España, se establece en función de la circulación o utilización del medio de transporte en el territorio español por un residente en dicho territorio o por un titular de un establecimiento situado en dicho territorio (L 38/1992 art.65 y disp.adic.1ª).
Del escrito de la consulta no se desprende si quien contrata a esta persona y sus familiares son residentes o no en España o si son titulares o no de establecimientos situados en España. Así, el tratamiento es diferente según los vehículos en cuestión sean utilizados en el territorio de aplicación del impuesto por:
a) Personas no residentes: no deben ser objeto de matriculación en España, porque es precisamente el hecho de ser utilizados en territorio español por personas residentes en España o por titulares de un establecimiento sito en dicho territorio lo que determina la obligación de matricular (L 38/1992 disp.adic.1ª).
Es criterio reiterado que dicha condición no debe considerarse alterada por el mero hecho de que el gobierno material del medio de transporte que, en su caso, discurra por vías o terrenos públicos españoles, sea dirigido por una persona residente en España que esté vinculada por medio de una relación contractual de carácter laboral con la persona o entidad no residente propietaria del medio de transporte a cuya utilización éste se destina (DGT 8-9-00 1533-00; 21-10-03 1680-03).
b) Personas residentes en dicho territorio (empleador o sus familiares): debe ser objeto de matriculación en España por aplicación de la L 38/1992 disp.adic.1ª.
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