Ante la necesidad de pasar materiales y ocupar parte de dos fincas colindantes temporalmente para realizar unas obras necesarias de mantenimiento de su edificio, una comunidad de propietarios decide solicitarlo judicialmente. Toda la petición es acogida en primera instancia y recurrida en apelación. En segunda instancia, se revoca la sentencia, matizándola y condenando además a la comunidad a indemnizar a las propietarias de las fincas por su ocupación temporal y los daños concretos que se les ocasionen.
La comunidad recurre al Tribunal Supremo porque considera, por un lado, que no ofreció en la demanda una indemnización a las propietarias, por lo que la Audiencia no puede fijarla posteriormente, ya que iría contra el principio de justicia rogada y sería incongruente con el contenido de la demanda; y, por otro, que la Audiencia no puede establecer una indemnización por la ocupación y otra posterior por los posibles daños (LEC art.216, 218.2 y 469.1; CC art.569).
Establece el Tribunal Supremo que, si existen perjuicios, no es necesario que el demandante ofrezca una indemnización, ya que ésta se entiende otorgada directamente por la ley al tener que hacerse cargo de los daños causados. Tampoco es necesario fijar la cuantía de la indemnización, correspondiendo además ésta incluso a la propietaria que no recurrió. La Audiencia puede otorgar una indemnización por la ocupación de las fincas más otra por los daños. Nada impide que en las relaciones de vecindad puedan fijarse indemnizaciones.
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