La inclusión en los estatutos sociales de una cláusula conforme a la cual
Así, las «actividades jurídicas, actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal, servicios técnicos de arquitectura, de ingeniería, educación, medicina, odontología», al ser actividades profesionales para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, por lo que entra dentro del ámbito imperativo de la L 2/2007, no son inscribibles a menos que se constituya una sociedad profesional o expresamente se manifieste que se constituye una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, circunstancia que no resulta de la escritura de constitución de la sociedad.
El anterior criterio no es aplicable, sin embargo, respecto a otras actividades, en concreto, respecto de la «programación y consultoría informática». Aunque para el ejercicio de la profesión de Ingeniero en Informática, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, es requisito indispensable la incorporación al Colegio Profesional de Ingenieros en Informática de Extremadura» (artículo 3 de la L Extremadura 5/2006 art.3), no existe norma que atribuya a tales ingenieros en exclusiva la competencia para la programación y consultoría informática.
NOTA
Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SA.
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