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La asociación empresarial de agencias de empleo y ETT (Asempleo) interpone demanda de impugnación de convenio colectivo, solicitando que se declaren nulas las disposiciones del convenio colectivo provincial de limpieza de edificios y locales de Toledo (art.15) que prohíben a las empresas adjudicatarias de servicios con la administración o con cualquier organismo público utilizar ETTs para resolver sus necesidades laborales en relación con el servicio adjudicado. En cuanto en la instancia se declaran nulas estas disposiciones del convenio, los sindicatos firmantes del convenio interponen recurso de casación ante el TS. La cuestión que se discute es si lo dispuesto en el convenio es o no ajustado a derecho. El TS declara la nulidad de la disposición del convenio colectivo, por lo que desestima el recurso. Las razones son las siguientes:a) La LETT permite restricciones o prohibiciones a la actividad de las ETTs si están justificadas por razones de interés general relativas a la protección de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, a la necesidad de garantizar el buen funcionamiento del mercado de trabajo y a evitar posibles abusos (LETT disp.adic.4ª). En el supuesto enjuiciado, ni en el convenio impugnado, ni en los recursos de las partes se han explicitado las circunstancias que podrían justificar las restricciones y limitaciones impuestas por el Convenio Colectivo, que contrarían la letra y el espíritu de la norma. b) El que las limitaciones a la actividad de las ETT hayan sido impuestas mediante la negociación colectiva, no supone que lo acordado tenga carácter vinculante. Se garantiza es el derecho a la negociación colectiva laboral y la fuerza vinculante de los convenios, pero siempre que actúen dentro del respeto a la ley (Const.art.37). Solo sería posible limitar o prohibir la contratación con las ETT a través de la negociación colectiva, justificándolas por razones de interés general o por el buen funcionamiento del mercado de trabajo o para evitar posibles abusos, lo que en el supuesto enjuiciado no sucede.De hecho, el objeto del procedimiento es el control judicial de lo acordado colectivamente (TS 31-3-22, EDJ 535828Rec 59/20). Además, el convenio colectivo no puede contener cláusulas obligacionales que afecten a quienes no son parte en la negociación y tampoco puede establecer a las empresas no incluidas en su ámbito de aplicación determinadas condiciones de trabajo (TS 31-3-22, EDJ 535828; 23-1-20, EDJ 507358).c) Tampoco impide apreciar la existencia de lesividad por el hecho de que la Autoridad Laboral no haya actuado frente a los convenios colectivos. Esta falta de actuación no impide a los terceros actuar y acudir a la vía judicial, dejado constancia de la lesividad que justifica la pretensión. Los sindicatos también han puesto en ponen en cuestión la legitimación de la asociación empresarial para la impugnar el convenio, ya que entienden, cuando quien impugna es un tercero que actúa como lesionado, este debe acreditar que su interés ha resultado gravemente lesionado (LRJS art.165.1b), lo que en este supuesto no sucede. Aunque que esta cuestión ya quedó resuelta en un proceso anterior, el TS reitera que, a efectos de reconocer la legitimación del tercero, basta con que la demanda por lesividad esté fundada fáctica y jurídicamente, sin que sea precisa, en ese momento procesal, la acreditación de que el convenio en cuestión lesiona gravemente el interés de terceros, dado que ese es, precisamente, el objeto del pleito (TS 6-4-22, EDJ 538155Rec 119/20).TS 11-9-24, EDJ 681535
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