La normativa del IS contenía un incentivo fiscal por el cual, el fondo de comercio incorporado en el precio de adquisición de la entidad participada no residente, era deducible en la determinación de la base imponible mediante la amortización del fondo de comercio financiero en un período de veinte años, aunque no respondiera a un deterioro efectivo del mismo, siempre que se cumplieran unos requisitos.
La Comisión Europea consideró que este incentivo constituía una ayuda de estado (Decisiones de la Comisión Europea 2011/5/CE y 2011/282/UE), sin embargo, el Tribunal General de la UE consideró que no constituía ayuda de estado (TJUE 7-11-14, asunto T-399/11; 7-11-14, asunto T-219/10).
Al no estar conforme con las sentencias del Tribunal General de la UE, la Comisión Europea interpuso recurso de casación, en el que el TJUE ha anulado las sentencias del Tribunal General de la UE y ha devuelto ambos asuntos a dicho Tribunal General, al considerar que el mismo incurrió en error de Derecho al aplicar incorrectamente el requisito de selectividad.
Finalmente el Tribunal General de la UE ha emitido varias sentencias en las que da la razón a la Comisión Europea al considerar que se trata de una ayuda de estado.
NOTA
1) En la misma fecha se han emitido varias sentencias sobre este incentivo fiscal, declarando en todas su consideración de ayuda de estado (TJUE 15-11-18, asunto T-207/10; 15-11-18, asunto T-219/1015-11-18, asunto T-227/10; 15-11-18, asunto T-239/11; 15-11-18, asunto T-405/11; 15-11-18, asunto T-406/11).
2) Téngase en cuenta que en la legislación vigente ya no se regula este régimen, existiendo solo un régimen transitorio aplicable con carácter general a las adquisiciones de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, realizadas hasta el 21-12-2007 (LIS disp.trans.14ª).
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