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Con la entrada en vigor referida y de aplicación por primera vez a partir del 30-12-2024, entre otras modificaciones, en relación con las definiciones:1. Se elimina la definición de Moneda virtual y la de Proveedor de servicios de custodia de monederos electrónicos.2. Se incluyen las siguientes definiciones: a) Criptoactivo. Representación digital de un valor o de un derecho que puede transferirse y almacenarse electrónicamente, mediante la tecnología de registro distribuido o una tecnología similar (Rgto (UE) 2023/1114 art.3.1.5). Se excluyen los casos en los que:1. Se cumplan los requisitos para ser considerados fondos.2. La operativa con los mismos se realice por las siguientes personas o entidades:- personas que presten servicios de criptoactivos exclusivamente a sus empresas matrices, a sus propias filiales o a otras filiales de sus empresas matrices;- el liquidador o administrador que intervenga en el marco de un procedimiento de insolvencia, excepto a los fines del artículo 47;- el BCE, los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuando actúen en su condición de autoridad monetaria, y otras autoridades públicas de los Estados miembros;- el Banco Europeo de Inversiones y sus filiales;- la Facilidad Europea de Estabilidad Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad;- las organizaciones internacionales públicas.3. Los criptoactivos que sean únicos y no fungibles con otros criptoactivos.4. Los criptoactivos que tengan la consideración de:- instrumentos financieros;- depósitos, incluidos los depósitos estructurados;- fondos, excepto si se consideran fichas de dinero electrónico;- posiciones de titulización en el contexto de una titulización (Rgto (UE) 2017/2402 art.2.1);- productos de seguro de vida o distintos del seguro de vida pertenecientes a los ramos de seguros recogidos en la Dir 2009/138/CE anexos I y II o los contratos de reaseguro y de retrocesión a que se refiere dicha Directiva;- productos de pensiones que, con arreglo al Derecho nacional, tengan reconocida como finalidad primaria la de proveer al inversor de unos ingresos en la jubilación y que le den derecho a determinadas prestaciones;- planes de pensiones de empleo reconocidos oficialmente incluidos en el ámbito de aplicación de la Dir (UE) 2016/2341 o de la Dir 2009/138/CE;- productos de pensión individuales en relación con los cuales el Derecho nacional exija una contribución financiera del empleador y en los que ni el empleador ni el empleado tengan posibilidad alguna de elegir el producto de pensión ni a su proveedor;- un producto paneuropeo de pensiones individuales (Rgto (UE) 2019/1238 art.2.2);- sistemas de seguridad social a los que les sean de aplicación el Rgto (CE) 883/2004 y el Rgto (CE) 987/2009.b) Proveedor de servicios de criptoactivos. Persona jurídica u otra empresa cuya actividad o negocio consiste en la prestación profesional de uno o varios servicios de criptoactivos a clientes y que está autorizada a prestar servicios de criptoactivos de conformidad con el Rgto (UE) 2023/1114 art.59. No obstante lo anterior, queda excluido el supuesto de prestación de asesoramiento sobre criptoactivo (Rgto (UE) 2023/1114 3.1.16.h).Dir (UE) 2015/849 art.3 redacc Rgto (UE) 2023/1113 art.38, DOUE 9-6-23; Rgto (UE) 2023/1113 art.40, DOUE 9-6-23
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