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Con efectos 30-5-2024, se crea en el territorio de esta CA un Impuesto Medioambiental sobre parques eólicos que grava la concreta capacidad económica que se manifiesta en las afecciones medioambientales en el entorno natural de la CA Aragón derivadas de los parques eólicos.Se considera parque fotovoltaico aquella instalación dedicada a la generación de energía eléctrica que utiliza la radiación solar como fuente de energía primaria mediante la tecnología fotovoltaica, disponiendo de módulos fotovoltaicos interconectados dentro de un perímetro vallado de la instalación y, en todo caso, con un único punto de conexión a la red de transporte o distribución, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como la obra civil necesaria. Forman parte del parque fotovoltaico todos los generadores, motores, turbinas, alternadores e inversores, así como, en su caso, la subestación transformadora de la instalación y, asimismo, sus infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o distribución y, en su caso, transformación de energía eléctrica.Dentro de los elementos básicos del impuesto, merecen especial atención los siguientes:a) Hecho imponible: Son las afecciones medioambientales y visuales adversas sobre el medio natural, el paisaje, la flora y la fauna derivadas de los parques fotovoltaicos que se encuentren situados total o parcialmente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.También se produce el hecho imponible aun cuando las instalaciones se encuentren en desuso y no sean objeto de explotación hasta que las mismas sean desmanteladas completamente y se reponga el medio natural a su estado original.b) Sujeto pasivo: Son contribuyentes del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere la LGT art.35.4, que sean titulares de las instalaciones de los parques fotovoltaicos que generen el hecho imponible.Son responsables solidarios del pago del impuesto las personas que exploten los parques fotovoltaicos que generen el hecho imponible aunque no sean titulares de los mismos.c) Exenciones: Están exentas las afecciones medioambientales derivadas de las instalaciones destinadas a generar energía eléctrica para suministrar a uno o más consumidores acogidos a la modalidad de autoconsumo con o sin excedentes, con ciertas salvedades.En estos casos, los obligados tributarios deben presentar las correspondientes declaraciones censales (DLeg Aragón 1/2007 art.53), pero están exonerados de la presentación de autoliquidaciones.El régimen de exenciones se aplica exclusivamente a las instalaciones con acceso y conexión a las redes de transporte y distribución en nudos ubicados dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.d) Periodo impositivo y devengo: El impuesto se devenga el 31 de diciembre de cada año y el periodo impositivo coincidirá, salvo excepciones, con el año natural (DLeg Aragón 1/2007 art.47).En el periodo impositivo correspondiente al año 2024, para las instalaciones que se encuentren en funcionamiento antes de la vigencia de la L Aragón 2/2024, la declaración censal inicial por cada parque fotovoltaico debe presentarse durante el plazo de presentación y pago del primer pago fraccionado que, tras la entrada en vigor de la ley, corresponda efectuar.Durante este periodo impositivo, los contribuyentes del impuesto sobre parques fotovoltaicos solo efectuarán pagos fraccionados correspondientes a los meses de septiembre y diciembre.El importe de cada uno de estos dos pagos fraccionados será del 45% de la cuota tributaria que, computada proporcionalmente al número de días transcurridos en dicho ejercido a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de la ley, resulte según la situación de las instalaciones el día de inicio de vigencia de esta norma.L Aragón 2/2024 art.12 a 19, BOA 25-5-24
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