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En el reparto de un dividendo por parte de una SL española que forma parte de un grupo multinacional a su matriz en Luxemburgo, sin practicar retención al considerar que se encontraba exento por virtud de la LIRNR art.14.1.h, la Administración emite propuesta de liquidación proponiendo una regularización por este concepto, entendiendo que no se podía aplicar la referida exención puesto que la ahora recurrente no ha probado, entre otros extremos, que la actividad económica directamente relacionada concurra entre matriz y filial, ni que la constitución de la matriz se debiera a motivos económicos relacionados con la actividad de la recurrente.Ambas partes llegan hasta el Tribunal Supremo, el cual ha emitido en la sentencia objeto de análisis y otras dos más (especificadas en la Nota al final) su criterio sobre la aplicación de la exención referida, la norma antiabuso y el requerimiento del beneficiario efectivo establecidos en el artículo citado de la LIRNR, apartándose del criterio de la Administración y del suyo propio que venía manteniendo en este sentido.Este cambio de criterio está fundamentado en varias sentencias del TJUE, en las que se analiza a quién corresponde la carga de la prueba de demostrar que la aplicación de la exención no responde a un ánimo elusivo (TJUE 26-2-19, asuntos C-116/16 y 117/16EDJ 2019/5167; 7-7-2017, asunto C-6/16; 20-12-17, asuntos C-504/16 y 613/16). Entiende el Alto Tribunal que la Administración presume el abuso cuando el beneficiario efectivo reside en un tercer Estado, cuando para que aquella pueda denegar la exención ha de acreditar todos los elementos constitutivos de dicho abuso, sin que pueda trasladar al obligado la acreditación de que aquel no ha existido. En otras palabras, la existencia de una norma antiabuso no puede conllevar el que la Administración traslade al obligado la carga de la prueba de que tal abuso no ha tenido lugar.En consecuencia, concluye el TS que abandona la doctrina jurisprudencial que se recoge en el TS 4-4-12, EDJ 65321 y posteriores y en el TS 3-3-20, EDJ 559616 y posteriores, al deber interpretar la cláusula antiabuso recogida en la LIRNR art.14.1.h conforme a la jurisprudencia del TJUE, procediendo a fijar como doctrina que la carga de la prueba del abuso corresponde a la Administración tributaria.TS 8-6-23, EDJ 597061NOTAExisten otras dos sentencias del TS en el mismo sentido (TS 22-6-23, EDJ 610532; 21-6-23, EDJ 610973).
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