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Nuevo complemento de las pensiones de clases pasivas para la reducción de la brecha de género (RS 05/21 02 de Febrero de 2021 al 08 de Febrero de 2021)

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El complemento por maternidad fue declarado discriminatorio y contrario al Derecho de la UE por no reconocerse a los hombres en situación idéntica (Dir 79/7/CEE; TJUE 12-12-19, asunto Wa C-450/18). Aunque esos complementos de maternidad ya reconocidos se mantienen, se establece un nuevo complemento dirigido a reducir la brecha de género, a modo de acción positiva, a favor de los beneficiarios de las pensiones de clases pasivas que se causen desde el 4-2-2021. Aunque el mencionado complemento se reconocerá prioritariamente a las mujeres, puede favorecer a algunos progenitores varones que cumplan ciertos requisitos. En todo caso el número de hijos es el criterio objetivo para su reconocimiento. El derecho al reconocimiento de este nuevo complemento se mantiene en tanto la brecha de género de las pensiones de jubilación contributivas, causadas en el año anterior, sea superior al 5%. Una vez que el porcentaje sea inferior al 5%, se remitirá un proyecto de ley al Congreso para su derogación (LGSS disp.adic.37ª redacc RDL 3/2021- por remisión del RDLeg 670/1987 disp.adic.18ª.4 redacc RDL 3/2021 art.2).Regla general(RDLeg 670/1987 disp.adic.18ª.1 redacc RDL 3/2021 art.2)Las mujeres que hayan tenido hijos y que causen desde el 4-1-2021 en el régimen de clases pasivas una pensión de jubilación o retiro de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad o de viudedad, tienen derecho a un complemento por cada hijo o hija, con el objetivo de reducir la brecha de género. El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconoce o mantiene a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor. Si el otro progenitor es también una mujer, se reconoce a aquella que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía. Reconocimiento del complemento al progenitor varón (RDLeg 670/1987 disp.adic.18ª.1.2º redacc RDL 3/2021 art.2)Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento deber concurrir alguno de los siguientes requisitos:1. Causar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.2. Causar una pensión de jubilación o retiro de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:a) En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31-12-1994, tener más de 120 días sin servicios efectivos al Estado (RDLeg 670/1987 art.32): entre los 9 meses anteriores al nacimiento y los 3 años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los 3 años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.b) En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1-1-1995, que el funcionario haya cesado en el servicio activo o haya tenido una reducción de jornada en los s 24 meses siguientes al del nacimiento o a la resolución judicial por la que se constituya la adopción. Reducción que debió ser inferior, en más de un 15%, a la de los 24 meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.c) Si los 2 progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconoce a aquel que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.d) El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al otro progenitor, se exige en el momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma.Consecuencias del reconocimiento del complemento al segundo progenitor(RDLeg 670/1987 disp.adic.18ª.3 redacc RDL 3/2021 art.2)El reconocimiento del complemento al segundo progenitor supone la extinción del complemento ya reconocido al primer progenitor y produce efectos económicos el primer día del mes siguiente al de la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los 6 meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la cause. Pasado este plazo, los efectos se producen desde el primer día del 7º mes.Antes de dictar la resolución reconociendo el derecho al segundo progenitor se debe dar audiencia al que viniera percibiendo el complemento.Sin perjuicio de lo señalado, el complemento se ha de abonar en tanto la persona beneficiaria perciba una de las pensiones que dan derecho al complemento. En consecuencia, su nacimiento, suspensión y extinción debe coincidir con el de la pensión que haya determinado su reconocimiento. No obstante, cuando en el momento de la suspensión o extinción de dicha pensión la persona beneficiaria tuviera derecho a percibir otra distinta, de entre las que dan derecho al complemento, el abono del mismo se mantiene, quedando vinculado al de esta última.Incompatibilidad, importe y percepción del complementoLos complementos que pudieran ser reconocidos en cualquiera de los Regímenes de Seguridad Social serán incompatibles entre sí, siendo abonado en el régimen en el que el causante de la pensión tenga más períodos en alta (RDLeg 670/1987 disp.adic.18ª.5 redacc RDL 3/2021 art.2).El importe del complemento por hijo o hija se debe fijar en la correspondiente LPG. En esta ocasión para 2021 su importe mensual se ha fijado en 27 €/mes en la propia norma que lo implanta (RDL 3/2021 disp.adic.1ª). La cuantía a percibir está limitada a 4 veces el importe mensual fijado por hijo o hija y debe ser incrementada al comienzo de cada año en el mismo porcentaje previsto en la correspondiente LPG para las pensiones contributivas. La percepción del complemento está sujeta además a las siguientes reglas (RDLeg 670/1987 disp. adic.18ª.3 redacc RDL 3/2021 art.2):1. Cada hijo o hija da derecho únicamente al reconocimiento de un complemento. A efectos de determinar el derecho al complemento, así como su cuantía, únicamente se computan los hijos o hijas que con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente hubieran nacido con vida o hubieran sido adoptados.2. No se reconoce el derecho al complemento al padre o a la madre que haya sido privado de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. Ni al padre que haya sido condenado por violencia contra la mujer, en los términos que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, ejercida sobre la madre, ni al padre o a la madre que haya sido condenado o condenada por ejercer violencia contra los hijos o hijas.3. El complemento es satisfecho en 14 pagas, junto con la pensión que determine el derecho al mismo.4. El importe del complemento no es tenido en cuenta: en la aplicación del límite máximo de pensiones (RDLeg 670/1987 art.27.3). Tampoco se considera ingreso o rendimiento de trabajo en orden a determinar si concurren los requisitos para tener derecho al complemento por mínimos (RDLeg 670/1987 art.27.2). Cuando concurran dichos requisitos, se debe reconocer la cuantía mínima de pensión según establezca anualmente la correspondiente LPG. A este importe se debe sumar el complemento para la reducción de la brecha de género.5. Cuando la pensión contributiva que determina el derecho al complemento se cause por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis en aplicación de normativa internacional, el importe real del complemento es el resultado de aplicar a la cuantía señalada, que es considerada importe teórico, la prorrata aplicada a la pensión a la que acompaña.Mantenimiento transitorio del complemento por maternidad (RDLeg 670/1987 disp.trans 14ª redacc RDL 3/2021 art.2.2)Mantienen el percibo quienes a fecha 4-2-2021 estuvieran percibiendo el complemento por maternidad por aportación demográfica. Su percepción es incompatible con el complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género que pudiera corresponder por el reconocimiento de una nueva pensión pública, pudiendo las personas interesadas optar entre uno u otro.En el supuesto de que el otro progenitor, de alguno de los hijos o hijas, que dio derecho al complemento de maternidad por aportación demográfica, solicite el complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género y le corresponda percibirlo, la cuantía mensual que le sea reconocida se deduce del complemento por maternidad que se viniera percibiendo, con efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al de la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los 6 meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la cause. Pasado dicho plazo, los efectos se producen desde el primer día del séptimo mes siguiente a esta.RDLeg 670/1987 disp.adic.18ª redacc RDL 3/2021 art.2.Uno, BOE 3-2-21; RDLeg 670/1987 disp.trans.14ª redacc RDL 3/2021 art.2.Dos, BOE 3-2-21; RDL 3/2021 disp.adic.1ª, BOE 3-2-21

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