2
Desde la fecha señalada, cabe distinguir dos regímenes:A) Contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad a 26-5-2023: a los rendimientos netos positivos de capital inmobiliario derivados de estos contratos se les continúa aplicando la reducción del 60%, en los términos de la LIRPF art.23.2 redacc vigente a 31-12-21. B) Contratos de arrendamiento de vivienda celebrados a partir del 26-5-2023: las nuevas reducciones aplicables sobre el rendimiento neto positivo son las siguientes:a) 90%: para nuevos contratos de arrendamiento formalizados por el mismo arrendador sobre una vivienda situada en una zona de mercado residencial tensionado, en el que la renta inicial se rebaje más de un 5% en relación con la última renta del anterior contrato de arrendamiento de la misma vivienda, una vez aplicada, en su caso, la cláusula de actualización anual del contrato anterior.Las zonas de mercado residencial tensionado serán las recogidas en la resolución que apruebe el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda urbana. b) 70%: cuando, no cumpliéndose los requisitos señalados en la letra a) anterior, concurra alguna de estas circunstancias:- Alquiler por primera vez de la vivienda, situada en una zona de mercado residencial tensionado, y que el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 35 años. Si son varios los arrendatarios, la reducción se aplica sobre la parte del rendimiento neto que proporcionalmente corresponda a los arrendatarios comprendidos dentro de ese rango de edad. – Alquiler a una Administración Pública o entidad sin fin lucrativo a la que resulte aplicable la L 49/2002, que destine la vivienda al alquiler social con una renta mensual inferior a la establecida en el programa de ayudas al alquiler del plan estatal de vivienda; o al alojamiento de personas en situación de vulnerabilidad económica; o cuando la vivienda esté acogida a algún programa público de vivienda o calificación en virtud del cual la Administración competente establezca una limitación en la renta del alquiler. c) 60%: cuando, no cumpliéndose los requisitos de las letras anteriores, la vivienda hubiera sido objeto de rehabilitación que hubiera finalizado en los dos años anteriores a la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento. A estos efectos, se considera rehabilitación las obras que tengan por objeto principal la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25% del precio de adquisición si la vivienda se hubiera comprado durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de dichas obras o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la vivienda en el momento del inicio de las referidas obras, descontando del precio de adquisición o del valor de mercado de la vivienda la parte proporcional correspondiente al suelo.También se considera rehabilitación las actuaciones subvencionadas en esta materia dentro del Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas.d) 50%: en los demás casos. Asimismo, para poder aplicar la reducción que corresponda, se debe tener en cuenta:1.Los requisitos señalados deben cumplirse en el momento de celebrar el contrato de arrendamiento, y mantenerse para poder aplicar la reducción. 2.La reducción se aplica sobre los rendimientos netos positivos calculados por el contribuyente en una autoliquidación presentada antes de que se haya iniciado un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección que incluya en su objeto la comprobación de tales rendimientos. En ningún caso resulta aplicable respecto de la parte de los rendimientos netos positivos derivada de ingresos no incluidos o de gastos indebidamente deducidos en la autoliquidación regularizados por la Administración, incluso cuando esas circunstancias hayan sido declaradas o aceptadas por el contribuyente durante la tramitación del procedimiento. 3.En los contratos de arrendamiento de vivienda en los que el inmueble se ubique en una zona de mercado residencial tensionado dentro del periodo de vigencia de la declaración de la referida zona, la renta pactada al inicio del nuevo contrato no podrá exceder de la última renta de contrato de arrendamiento de vivienda habitual que hubiese estado vigente en los últimos cinco años en la misma vivienda, una vez aplicada la cláusula de actualización anual de la renta del contrato anterior, sin que se puedan fijar nuevas condiciones que establezcan la repercusión al arrendatario de cuotas o gastos que no estuviesen recogidas en el contrato anterior. Solo se podrá incrementar, más allá de lo que proceda de la aplicación de la cláusula de actualización anual de la renta del contrato anterior, en un máximo del 10% sobre la última renta del contrato de arrendamiento de vivienda habitual que hubiese estado vigente en los últimos cinco años en la misma vivienda, en estos casos: – cuando en los dos años anteriores a la fecha de celebración del nuevo contrato de arrendamiento, la vivienda hubiera sido objeto de una rehabilitación finalizada dentro de ese plazo, o hubieran finalizado actuaciones de rehabilitación o mejora de la vivienda en la que se haya acreditado un ahorro de energía primaria no renovable del 30% o actuaciones de mejora de la accesibilidad, debidamente acreditadas; o – cuando el contrato de arrendamiento se firme por un periodo de diez o más años, o bien se establezca un derecho de prórroga al que pueda acogerse voluntariamente el arrendatario que le permita prorrogar el contrato en los mismos términos y condiciones durante un periodo de diez o más años.LIRPF art.23.2 y disp.trans.38ª redacc L 12/2023 disp.final 2ª, BOE 25-5-23; L 12/2023 disp.final 9ª, BOE 25-5-23
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios